EXP.28.559
Sentencia No._039_.-
k.l.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: OPOSICION DE MEDIDA EN EXP.28.559.
MOTIVO: DAÑOS MORALES
DEMANDANTE: ANGELA ROSA NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.118.769 domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil GASDIBOCA, hoy CABIGAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de Febrero de 1976, bajo el No. 23, Tomo 5-A., reformada su Acta Constitutiva con Acta de Asamblea Extraordinaria registrada por ante el mismo Registro Mercantil, el 29 de Septiembre de 1998, bajo el No. 18, Tomo 11-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADMITIDA: 06-06-2.001.
ABOGADOS: DEMANDANTE: JOSE ANTONIO MENA, JUAN PARRA DUARTE y DALIA MATHEUS, Inpreabogados Nos. 21.358, 10.296, y 39.465, respectivamente.
DEMANDADA: RAMON REVILLA, ISMELDA CANO y RUBEN PIÑA, Inpreabogados Nos. 25.573, 29.505 y 33.786, respectivamente.
I
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS:
Consta de actas, que en esta causa, con fecha 11 de Enero de 2005, se dictó sentencia, definitiva, donde se condenó, a la parte demandada CABIGAS, C.A., al pago de la suma de Bs. F. 250.000,00, y cumplidas las notificaciones correspondientes de las partes, y puesto en ejecución el fallo, por auto de fecha nueve (09) de Junio de 2014, se ordenó Librar Mandamiento de Ejecución con las previsiones de ley.
Correspondió la ejecución del fallo al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ordenó notificar con oficio al Procurador General de la República, y al Alcalde del Municipio Cabimas.
Consta en los folios 412 y 413, acta de ejecución practicada por el Tribunal comisionado, en fecha veintiuno (21) de julio de 2015, a los fines de darle cabal cumplimiento al mandamiento de ejecución decretado en el presente juicio, y la cual señala textualmente lo siguiente:
“se trasladó este Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en compañía del abogado JUAN PARRA DUARTE,…, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, al Edificio donde funciona la Alcaldía Bolivariana de la ciudad de Cabimas, ubicada en el Casco Central de la ciudad, específicamente en el tercer pisote dicho edificio, donde funciona la Sindicatura Municipal, con el fin de ejecutar la medida de embargo decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con ocasión del juicio que por DAÑOS MORALES sigue la ciudadana ANGELA ROSA NAVA. Una vez constituido, el Tribunal procedió a notificar a la ciudadana YOHAMEILY DEL VALLE ROJAS CAMACHO…en su condición de Síndico Procurador Municipal. En este estado, el Abogado JUAN PARRA con el carácter de actas, señala al Tribunal para ser embargado, las acreencias y cualquier otra cantidad que le adeuden a la empresa CABIGAS y/o ESOGAS, por cualquier título o concepto, o que se deriven de la asignación presupuestaria. En este estado, la Síndico Procurador Municipal expone: “Hago formal oposición del embargo que se pretende ejecutar en contra de la empresa socialista del Gas del Municipio Cabimas, la cual está inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 29, tomo 6-A, por cuanto la referida empresa fue creada con personalidad jurídica propia, composición accionaria y patrimonio propio, tal como lo establece el artículo 201, ordinal 3º del Código de Comercio vigente. De la misma manera es oportuno resaltar, que la empresa sobre la cual recae la sentencia que hoy se pretende ejecutar, es la Sociedad Mercantil Cabimas Gas (CABIGAS) antes GASDIBOCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 1976, quedando anotada bajo el número 18, tomo 11-A. De lo antes expuesto se puede observar, que las mencionadas Sociedades son totalmente distintas en cuanto a su creación y registro, composición accionaria y patrimonio. Acto seguido, vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara embargo ejecutivo sobre las acreencias y cualquier otra cantidad que le adeuden a la empresa CABIGAS y/o ESOGAS, por cualquier titulo o concepto, o que se deriven de la asignación presupuestaria, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) suma esta condenada al pago por el Juzgado Comitente, haciendo del conocimiento de la ejecutada, que dichas cantidades de dinero deben ser remitidas con cheque de gerencia a nombre del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Asimismo, se le insta a realizar la referida oposición por ante el Juzgado de la Causa, a fin de que el mismo proceda a la tramitación respectiva…”.-
Ahora bien, en fecha doce (12) de agosto de 2015, la profesional del derecho FRANCIS RODRIGUEZ REYES, manifestando obrar con el carácter de apoderada judicial de la EMPRESA SOCIALISTA DEL GAS DEL MUNICIPIO CABIMAS (ESOGAS, C.A.), presentó escrito dirigido a este Juzgado de Primera Instancia, mediante el cual, hace formal oposición a la medida de embargo practicada en contra de su representada, conforme a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y señala lo siguiente:
“Hago formal oposición a la medida de embargo practicada en contra de mi representada por cuanto se puede observar que la sentencia emitida por este Tribunal mediante la cual declara con lugar la demanda por daño moral contra la empresa CABIGAS, C.A., Sociedad Mercantil Cabimas Gas, Compañía Anónima, antes GASDIBOCA, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de febrero de 1.976 y su posterior cambio de denominación según acta de asamblea de fecha veintinueve (29) de septiembre de 1.998, bajo el No.-18, Tomo 11-A, por cuanto es una empresa completamente distinta a mi representada tal como se demostró en sentencia que cursa en este Tribunal No.-214 de fecha 25 de mayo de 2.015 de expediente No.-28.553, e igualmente en las causas Nros: 28.560, 28555 y 28.565; por lo antes expuesto hago formal al embargo dirigido a la Empresa Socialista del Gas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, (ESOGAS, C.A.), según lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.”.
Este Órgano de Primera Instancia por auto de fecha trece (13) de agosto de 2015, en atención al escrito consignado, ya señalado, de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, prevista en el artículo 607 eiusdem, que comenzaría a transcurrir a partir del día siguiente a la fecha del auto.
Consta en actas, escrito de pruebas promovido por la Abogado en ejercicio JUAN PARRA DUARTE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA ROSA NAVA, de fecha 24/09/2015, mediante el cual promueve la prueba de informes, siendo debidamente admitido en auto de la misma fecha.-
En fecha tres (3) de noviembre de 2015, se agrega a las actas oficio Nº 688 procedente del Registro Mercantil Segundo, mediante el cual anexan copia certificada del documento requerido a través de la prueba de informes, solicitada por la parte actora en la incidencia de oposición a la medida de embargo ejecutivo dictada en el presente juicio.
Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, en virtud del resultado de la prueba de informes requerida, se ordenó oficiar al Alcalde del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe el estado en que se encuentra la transferencia del servicio del gas, acordada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Junta Directiva de la empresa CABIMAS GAS, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente registrada en fecha veinte (20) de septiembre del año 2012.
En fecha veinte (20) de enero de 2016, fue agregado a las actas escrito presentado por la abogada Francis Rodríguez Reyes, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Socialista del Gas del Municipio Cabimas (ESOGAS, C.A.), mediante el cual responde lo solicitado por este Juzgado en Oficio Nº 28558-1333-15, en relación a la transferencia del servicio del gas en el Municipio Cabimas.
Relacionadas las actas de la incidencia surgida para el momento de la Ejecución de la Medida de Embargo, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de fecha veintiuno (21) de julio de 2015, y posteriormente tramitada y sustanciada por ante este Juzgado de la Causa, se pasa a decidir conforme a los siguientes razonamientos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Tomando en consideración la hermenéutica jurídica, aplicable a esta incidencia, que se sustenta conforme a la normativa del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del Tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo…”
Conforme a la normativa legal transcrita, en esta incidencia a los fines de su consideración, deben cumplirse los extremos siguientes:
a) Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa.
b) Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder.
c) Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Ahora bien, es reiterado el criterio y así lo ha consentido la Doctrina de forma pacífica, que “prueba fehaciente” es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. El carácter emergente de la actuación indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental de forma pacífica.
Al considerar esta Juzgadora, los elementos aportados en autos y que se relacionan con esta incidencia observa que durante la articulación probatoria, el abogado JUAN PARRA DUARTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA ROSA NAVA, promovió:
• Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Junta directiva, celebrada el diez (10) de septiembre de 2011, de la empresa CABIMAS GAS, COMPAÑÍA ANONINA (CABIGAS, C.A.), registrada en fecha veinte (20) de septiembre de 2012, ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en Ciudad Ojeda, quedando inserto bajo el Nº 60, Tomo 11-A, 3er Trimestre; y remitida en copia certificada a través de la prueba de informes solicitada al Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia.
Examinada la misma, que forma los folios 437 y 438, se determina que se trata de un Acta de Asamblea General de Accionistas de la empresa CABIMAS GAS, COMPAÑÍA ANONINA (CABIGAS, C.A.), en la que el único punto a tratar en la agenda consistió en: el ESTUDIO DEL DESEMPEÑO DE LAS LABORES DE LA EMPRESA CABIMAS GAS COMPAÑÍA ANONIMA (CABIGAS, C.A.); justificado en que dicha empresa presentaba muchas fallas y mecanismos ineficientes en la prestación del servicio del gas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ahora bien, la referida documental se encuentra revestida de las previsiones de Ley, que exige el legislador para ser considerada como instrumento o documento público, ya que fue autorizado por un Registrador, con las solemnidades legales exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil, y tras el análisis del contenido y lo acordado en el acta, se determina, que la Directiva de la empresa accionada CABIGAS C.A., antes GASDIBOCA, con su posterior cambio de denominación, según Acta de Asamblea inserta en los libros de ese Registro, en fecha 29 de Septiembre de 1998, bajo el No. 18, Tomo 11-A, constituida por Acta Constitutiva registrada por ante el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Febrero de 1976, bajo el No. 23, Tomo 5-A; propuso realizar la transferencia del servicio del gas, incluyendo el mantenimiento, y la comercialización que realizaba la misma, a la empresa Socialista del Gas, Compañía Anónima (ESOGAS, C.A.) la cual fue creada por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo, acordaron que en el caso de ser autorizada la referida transferencia se otorgaría el tiempo requerido para la transformación administrativa y operativa del traslado del servicio de suministro de gas de la empresa CABIGAS, C.A., a la empresa ESOGAS, C.A.
Por lo tanto, por cuanto la documental antes valorada no fue impugnada de ninguna forma, por la parte opositora, al tratarse de un documento público que cumple con todas las formalidades de Ley, debe considerarse como fidedigno, por lo que se le atribuye al instrumento antes analizado, el carácter probatorio que del mismo emana a los efectos de esta incidencia. Así se decide.
Ahora bien, del análisis de la referida acta de Asamblea anteriormente valorada, se evidencia que no está plasmada la materialización de la transferencia acordada, toda vez que se dejó expresa constancia que la misma está sujeta a autorización, a los fines de otorgar el tiempo requerido para lograr la correspondiente transformación.
En tal sentido, se observa de actas que en auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, este Juzgado ordeno oficiar al Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe en que estado se encuentra la transferencia del Servicio del Gas de la empresa Cabimas Gas, compañía anónima “CABIGAS, C.A.” a la Empresa Socialista del Gas, compañía anónima “ESOGAS, C.A.”, acordada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Junta Directiva de la empresa CABIMAS GAS, COMPAÑÍA ANONIMA (CABIGAS, C.A.), de fecha veinte (20) de septiembre del año 2012; siendo recibida respuesta mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de enero de 2016, por la abogada FRANCIS RODRIGUEZ REYES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Socialista del Gas del Municipio Cabimas (ESOGAS, C.A.), y por instrucciones emanadas del despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Cabimas, en la cual informó lo siguiente:
“…por instrucciones emanadas del despacho del Ciudadano Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia FELIX ENRIQUE BRACHO NAVAS,…donde me ordena dar respuesta a la comunicación signada con el No-28558-1331-15 emanada de su despacho en relación a la información solicitada le manifiesto que la propuesta de “La Transferencia del Servicio del gas en el municipio, mantenimiento y la comercialización de la empresa Cabimas Gas, compañía anónima “CABIGAS, C.A.” a la empresa ESOGAS, CA, Empresa Socialista del Gas, compañía anónima, acordada en acta de asamblea de fecha 20 de septiembre de 2012, bajo el No.-60, tomo 11-A, 3er trimestre. Dicha proposición fue hecha por esa junta directiva y jamás fue ni consultada ni mucho menos aprobada por el ciudadano alcalde, razón por la cual no llegó a materializarse de manera pues esa proposición de la junta directiva de la empresa CABIGAS; C.A.; dicho sea de paso ninguno de ellos en los actuales momentos han tenido relación alguna con la empresa ESOGAS, C.A., por cuanto se puede observar en sentencia emitida por este Tribunal mediante la cual declara con lugar la demanda por daño moral contra la empresa CABIGAS, C.A., Sociedad Mercantil Cabimas Gas, Compañía Anónima, antes GASDIBOCA, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de febrero de 1.976 y su posterior cambio de denominación según acta de asamblea de fecha veintinueve (29) de septiembre de 1.998…, por tanto es una empresa completamente distinta a mi representada tal como se demostró en sentencia que cursa en este Tribunal No.-214 de fecha 25 de mayo de 2.015 de expediente No.-28.553, e igualmente en las causas Nros: 28.560, 28555 y 28.565…”.
En tal sentido, vista la exposición realizada por la abogada FRANCIS RODRIGUEZ REYES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Socialista del Gas del Municipio Cabimas (ESOGAS, C.A.), quien demostró su representación mediante poder que le fue otorgado en fecha once (11) de septiembre de 2014, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, consignado a las actas; este órgano jurisdiccional concluye lo siguiente:
Queda demostrado que la transformación acordada en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Junta Directiva de la empresa CABIMAS GAS, COMPAÑÍA ANONIMA (CABIGAS, C.A.), en fecha veinte (20) de septiembre del año 2012, la cual estaba sujeta a la debida autorización por parte del Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, no fue materializada, ya que conforme a lo expuesto en el escrito presentado en fecha veinte (20) de enero de 2016, cursante al folio 444 del expediente, jamás fue consultada ni aprobada por el respectivo Alcalde.
Así mismo, conforme a lo señalado en el referido escrito, queda demostrado que, la empresa CABIMAS GAS, COMPAÑÍA ANONINA (CABIGAS, C.A.) y la EMPRESA SOCIALISTA DEL GAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ESOGAS, C.A.), ambas constituidas por la Alcaldía del Municipio Cabimas, son personas jurídicas distintas, en cuanto a su constitución, composición accionaria, patrimonio, etc., lo cual está claramente evidenciado en el Acta Constitutiva de la EMPRESA SOCIALISTA DEL GAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ESOGAS, C.A.), la cual fue debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2009, y de la cual esta Juzgadora tiene conocimiento por notoriedad judicial, toda vez que la misma riela en los expedientes 28.553, 28.555, 28.560 y 28.565 correspondientes a Juicios por Daños Morales seguidos en contra de la empresa CABIGAS, C.A. los cuales cursan ante este Tribunal.
Por lo tanto, queda claro que a pesar de que se propuso la transferencia de las funciones de la empresa CABIGAS, C.A. (parte demandada en el presente juicio), a la empresa Socialista del Gas, Compañía Anónima “ESOGAS, C.A.” (tercero opositor), mediante la transformación administrativa, operativa y traslado del servicio de suministro de gas, incluyendo el mantenimiento y la comercialización de la referida empresa; nunca se materializó la transformación acordada, por lo cual dicha empresa jamás asumió en su entidad a la empresa demandada en el presente juicio, siendo que lo contrario, no fue demostrado en la presente incidencia con pruebas legales y fehacientes que demostraran que efectivamente se llevará a efecto la referida transformación.
En tal sentido, al considerar esta juzgadora los elementos aportados en autos y que se relacionan con esta incidencia, se verifica la concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la oposición al embargo ejecutivo practicado en la presente causa, como son: 1°. Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa. 2°. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder, 3°. Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido; ya que el tercero opositor en este caso, la sociedad mercantil EMPRESA SOCIALISTA DEL GAS C.A. (ESOGAS, C.A.), es tenedora legitima de las acreencias embargadas, que se encuentran realmente en su poder, así como, demostró la propiedad que tiene sobre los conceptos embargados por el tribunal comisionado en la medida cuestionada, por un acto jurídico válido.
En consecuencia, debe concluir esta Juzgadora, conforme al análisis y razonamientos aquí expuestos; que la Oposición surgida en actas, y que afecta la medida de embargo practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de fecha veintiuno (21) de julio de 2015, por comisión de esta Instancia, debe prosperar en derecho, debiendo ser revocado el embargo practicado en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.-) CON LUGAR, la incidencia de Oposición a la medida de embargo practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de fecha veintiuno (21) de julio de 2015, opuesta por la ciudadana FRANCIS RODRIGUEZ REYES, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Socialista del Gas del Municipio Cabimas (ESOGAS, C.A.), en este juicio de Daños Morales seguido por la ciudadana ANGELA ROSA NAVA contra la Sociedad Mercantil GASDIBOCA, hoy CABIGAS C.A., todos identificados en actas; y en consecuencia:
2.-) SE DECLARA REVOCADA, la medida de embargo ejecutiva practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de fecha veintiuno (21) de julio de 2015. Particípese lo conducente en la oportunidad legal correspondiente.
3.-) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JENETT RIERA
En la misma fecha siendo las _11:30 a.m._ previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número _039_.-
La Secretaria.
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