Exp. .37.702
Sent. Nº 032
DIVORCIO
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: ANGELA MARIA SOCORRO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 18681.992 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

DEMANDADO: EDWUIN ENRIQUE ANDARA RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.459.249, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

MOTIVO: Divorcio

ADMISION: 01 de Junio de 2.009

RELACION DE LAS ACTAS

Alega la parte demandante en libelo de la demanda:

“ El día nueve (09) de Diciembre de Dos mil once..contraje matrimonio Civil, con el ciudadano EDWUIN ENRIQUE ANDARA RAMIREZ,..POR ANTE LA Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia…una vez celebrado el enlace matrimonial, fijamos como domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización los Laureles, sector 6, casa Nro. 6 del Municipio Cabimas del Estado Zulia…durante los primero dos ..meses de matrimonio, todo transcurría en forma feliz…pero a partir del mes de marzo de..(2012)..comenzaron os problemas con mi esposo, …maltrato verbalmente debido a que le descubrí una infidelidad….en los fines de semana mi esposo invitaba amigos a nuestra casa …para ponerse a ingerir bebidas alcohólicas hasta altas horas de la noche y cuando ya estaba ebrio comenzaba a ofenderme y dejarme en pena delante de todos sus amigos...además no cumplía con sus obligaciones que le impone la ley…basando la presente acción en lo dispuesto en el ordinal segundo y tercero del articulo 185 del vigente Código Civil Venezolano…. ”Omissis.-

Por auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.014, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a las partes, a los fines de que comparezcan a los actos conciliatorios del proceso y contestación a la demanda; y ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Cumplida con la citación del demandado de autos y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia; en sus oportunidades correspondientes se llevó a efecto los actos conciliatorios con asistencia de la parte demandante, asistido de abogado; y posteriormente, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda con asistencia solo de la parte actora; y concluido el mismo, la causa quedo abierto a pruebas.


Durante el término probatorio ninguna de las partes hizo uso de este recurso.-

Por auto de fecha veinte (20) de Enero de 2016, la Jueza Temporal que actualmente ejerce la Rectoría de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa, y fijó de conformidad con lo previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil un lapso de tres días de despacho contados a partir del presente auto, exclusive, para la inhibición o recusación y vencidos estos, la causa se reanudará en el estado en que se encuentra.

Vencido el lapso establecido en el artículo 90 eiusdem, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta al folio tres (03) del presente expediente, el Acta de Matrimonio Civil reproducida en copia certificada, expedida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el No 510 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2011 que demuestra la existencia del vinculo conyugal entre los ciudadanos EDWIN ENRIQUE ANDARA RAMIREZ y ANGELA MARIA SOCORRO LEAL, cuya disolución se demanda.-


Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda y la Tercera; la segunda trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro-

Y LA TERCERA LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE, que hagan imposible la vida en común, y que tiene como características:
La gravedad, que conlleva a que esos hechos deben ser de superior intensidad a los de simple vehemencia, afectando en forma efectiva el deber de mutuo respeto que se deben los cónyuges y haga la vida común imposible;
El carácter de perentorio, que bien puede estimarse que esa conducta puede afectar la seguridad personal y moral del cónyuge ofendido, y que en su exceso se estima como grave:
La intencionalidad, que se cometan hechos con evidente intención de perjudicar al otro cónyuge;
El carácter personal, que estos hechos los haya ejecutado el mismo cónyuge trasgresor
La reiteración de los hechos, que esos hechos sean sucesivos, conexos para que esa conducta se considere ajustada a los lineamientos de esa causal; y que no hayan sido perdonados, ni se hayan realizados diligencias en ese sentido.
El estado general de comportamiento, que los hechos no sean de carácter aislados, y que sea de carácter grave, jugando importancia en esta característica, las palabras y expresiones. (subrayado del Tribunal).-

En este mismo, orden de ideas, establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

MOTIVACION

Dicho lo anterior, es importante para esta Juzgadora, traer a colasión el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

De tal manera, cabe señalar esta Jurisdicente que en conformidad con lo establecido el artículo antes transcrito, el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación a los hechos alegados en su escrito de demanda, vale decir, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma; aunado a lo anterior el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditado en el juicio.

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva observa que:

Una vez abierta la presente causa a pruebas la parte demandante no hizo uso de este recurso, por lo que esta Sentenciadora advierte que la prueba es la razón o argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad o falsedad de los hechos que se controvierten, y es precisamente a través de este medio, que el Juez podrá establecer la veracidad de los hechos alegados, y por cuanto en actas se evidencia que la parte demandante no probó ni demostró a esta Sentenciado su acción, esto es su afirmación a lo alegado en la demanda, es por lo que concluye esta Operadora de Justicia que la presente acción no puede prosperar en derecho, a tenor de lo establecido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA.

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por ANGELA MARIA SOCORRO LEAL en contra de EDWUIN ENRIQUE ANDARA RAMIREZ,ya identificados, y en consecuencia:

• Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos ANGELA MARIA SOCORRO LEAL y EDWUIN ENRIQUE ANDARA RAMIREZ ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día nueve (09) de Diciembre de 2.011.

• Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-


Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE..-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete días del mes de Enero de 2016 Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JENETT AUDELYS RIERA M.

En la misma fecha siendo las 10:00:am se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 032 en el legajo respectivo.-

LA SUSCRITA TEMPORAL SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 27 DE ENERO 2016
LA SECRETARIA,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JENETT AUDELYS RIERA M.