EXPEDIENTE No. 37570
No. Sent. 027
ALIMENTOS
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: RUTHDERIN DESIRET RIOS BRACHO Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.16.352.523, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: BERNANLDO JOSE SANTIAGO CHAVEZ venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 10.208.271, de igual domicilio

MOTIVO: ALIMENTOS.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAZMIN RICHAR MC GUIRE y VICMARLYS VELASQUEZ, inpreabogado No 46.535 y 230.722, respectivamente

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de Julio de 2014, la ciudadana RUTHDERIN RIOS, demandó por alimentos al ciudadano BERNANLDO JOSE SANTIAGO CHAVEZ, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia, Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas, en fecha 28 de Julio del año 2007, que desde hace mas de once meses su esposo NERNANDO JOSE, incumple y ha desatendido las obligaciones de manutención que por Ley y Moralmente le corresponden, que ha tenido que asumir sola su manutención, por lo que , de conformidad con lo previsto en el articulo 137 y 139 del Código Civil viene a demandar a su cónyuge con el fin de que cumpla con su obligación con cónyuge en virtud de que se le dificulta la posibilidad de trabar ya que ejerce la responsabilidad de crianza de las hijas procreadas durante el matrimonio.

En fecha treinta (30) de Julio de 2014, se le da entrada a la presente demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados, emplazándose al demandado BERNALDO JOSE SANTIAGO CHAVEZ para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguientes, después de constar en actas la citación, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda.
Consta en actas de las resultas del despacho librado al Juzgado comisionado encargado de practicar la citación del demandado, en donde se evidencia la imposibilidad del Alguacil de citar personalmente al demandado.- Por lo que, la parte actora solicitó al Tribunal se libre el cartel de citación conforme lo dispone el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil , siendo consignado el ejemplar del Diario Panorama y El Regional con los intervalos de Ley, quedando en actas las páginas en donde aparecen publicado dichos carteles.-
Mediante diligencia de fecha tres (03) de Diciembre de 2.015, el demandado se dio por citado en la presente causa.
Por escrito de fecha ocho (08) de Diciembre de 2015, el demandado dio contestación a la presente demanda.
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2.015, el demandado confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSE BRACHO, KENYA SALAZAR, EVERT RIJO, FRANCISCO CARABALLO y ANGELICA MEDINA, inpreabogado No 47.853, 141.796, 10329, 64.609, 224.656, respectivamente.-

Posteriormente, la causa quedó abierta a pruebas.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Enero de 2.016, la Juez Temporal, que se encuentra actualmente ejerciendo la Rectoría de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó un lapso de tres días de despacho contados a partir del presente auto, exclusive, para la inhibición o recusación de conformidad con lo previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como se encuentra dicho lapso, pasa esta Juzgadora ha pronunciarse en la presente causa con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Asimismo, el artículo 294 del Código Civil Venezolano dispone:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.-

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-

Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.-
Así tenemos, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 38 de fecha veintiocho de Julio de dos mil siete, emanada de la Primera autoridad de la Parroquia Eleazar Lopez Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos RUTHDERIN DESIRET RIOS BRACHO y BERNALDO JOSE SANTIAGO CHAVEZ; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.-

Por otra parte, se observa de las actas, que abierta la presente causa a pruebas ninguna de las partes hicieron uso de este recurso; por lo que, cabe señalar esta operadora de Justicia que la parte demandante, no promovió elemento probatorio alguno que demostrará lo alegado en el libelo de la demanda, esto es, el incumplimiento por parte de su cónyuge de no suministrarle los alimentos necesarios para su manutención y de que vive en una situación precaria debido a la poca ayuda que recibe por parte de sus familiares.-
En tal sentido, no habiendo demostrado la parte demandante lo alegado en su libelo de demanda, por lo tanto no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”; supuestos éstos que se cumplen en el caso de marras por cuanto como se dijo anteriormente el demandante no demostró lo alegado, hecho este que se fundamenta en el principio procesal de que todo lo alegado debe ser probado, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil ;, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora considerar que la presente acción no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora no probó el hecho material de lo alegado en el libelo, en consecuencia, concluye esta Juzgadora que no prospera en derecho esta demanda .- ASI SE DECIDE.-

Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones Alimentarias y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO
Por todo y en base a los este fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR, la demanda que por ALIMENTOS sigue la ciudadana RUTHDERIN DESIRET RIOS BRACHO en contra de BERNALDO SANTIAGO CHAVEZ, antes identificados.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 25 del mes de Enero del año dos mil dieciséis.- Años: 205 de la Independencia y l56 de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JENETT AUDELYS RIERA MANZANAREZ
En la misma fecha siendo las 10:00am previo el anuncio de Ley a la puerta del despacho, se dicto y publicó sentencia, quedando inserta bajo el Nº 027 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA TEMPORAL SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 25 DE ENERO 2016
LA SECRETARIA,