EXPEDIENTE No. 37732
No. Sent. 014
ALIMENTOS
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: NAIRET CAROLINA LIZARDO SALAZAR Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.13.641.463, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

DEMANDADO: HUMBERTO ANDRES CARREÑO OTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 15.068.896 de igual domicilio

MOTIVO: ALIMENTOS.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS VIVAS, inpreabogado No 25.456

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante escrito de fecha tres (03) de Febrero de 2015. la ciudadana NAIRET CAROLINA LIZARDO SALAZAR demandó por alimentos al ciudadano HUMBERTO ANDRES CARREÑO OTERO, alegando: “…Contraje matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 25 de Febrero de 2003, …con fecha 11 de Diciembre de 2014, mi ..cónyuge, abandonó de manera voluntaria el hogar conyugal, sin justificación alguna y sin dar explicación,…. Me ha dejado en desamparo económico, pues dejó de cumplir con todas las obligaciones que tiene frente a mi y que se encuentran amparadas por la Ley, tales como la pensión de alimento; privándome ..de satisfacer mis mas elementales necesidades, tomando en consideración que en la actualidad me encuentro desempleada, ...fundamento jurídica del Petitorio…Articulo 139 Código Civil…(Sic)

En fecha seis (06) de Febrero de 2.015 se le da entrada a la presente demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados, emplazándose al demandado HUMBERTO ANDRES CARREÑO OTERO para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguientes, después de constar en actas la citación a fin de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Febrero de 2.015, la demandante confiere poder apud acta a la Abogada en ejercicio IRIS VIVAS.
En diligencia de fecha veinte (20) de Febrero de 2.015, la apoderada actor, consigna las copias simples requeridas a los efectos de librar los recaudos de citación.-
En fecha dos (02) de Marzo de 2015, la parte actora hizo entrega al Alguacil de este Juzgados de los emolumentos necesarios a los efectos de su traslado a la dirección señalada y proceda a citar al demandado de autos; y con esta misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos de Ley.-
Por escrito de fecha doce (12) de Junio de 2015, el demandado asistido por el Abogado en ejercicio José Matheus, se dio por citado en la presente causa.
Por escrito de fecha dieciséis (16) de Junio de 2015, el demandado asistido por el Abog. José Matheus, contestó la demanda.

Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de este recurso.

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Asimismo, el artículo 294 del Código Civil Venezolano dispone:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.-

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-

Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.-
Así tenemos, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 06 de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2003, emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos HUMBERTO ANDRES CARREÑO OTERO y NAIRET CAROLINA LIZARDO SALAZAR; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.-

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promueve oportunamente sus respectivas pruebas, promoviendo la prueba de informe y ratificación de Justificativo de testigos.

INFORME:
La parte demandante solicitó se oficie a la empresa PDVSA y al Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observándose:

Oficio Dirigido A PDVSA, bajo el No 37.732-765-16 de fecha 18/06/2015, cuya resultas riela al folio 52 de fecha 13/10/2015 No EP-CJ-DCOCDL-2015-1770, de su contenido se evidencia el sueldo devengado por el demandado incluyendo primas bonificaciones, cuotas, tiempo de viaje, horas extras, bonos nocturnos y otros; de esta prueba promovida esta Juzgadora le otorga valor probatorio, tomándose en cuenta la misma a los efectos de una prudente fijación de pensión, si esta hubiere lugar. Así se declara.

Oficio dirigido al Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No 37.732-766-15 de fecha 18/06/2015, cuyas resultas consta en actas al folio 40, Oficio No 1000-15 de fecha 16/06/2015, en donde se informa que por ante ese Juzgado cursa asunto de Divorcio contencioso seguido por las mismas partes el cual se encuentra en fase de mediación, por lo que, no han sido establecidos los montos relativos a la obligación de manutención en beneficio de la niña NAIDELY CARREÑO LIZARDO, ni algún otro concepto relativo a instituciones familiares; en relación a este prueba, esta Juzgadora la desecha, en virtud de que la misma no exime al demandado de la obligación de suministrar los alimentos a su cónyuge, el cual es el tema aquí debatido.-Así se declara

Ratificación de contenido y firma del Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 03/02/205, para cuya evacuación se comisionó y le correspondió por Distribución al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de las resultas de la misma se evidencia, de un simple cómputo de días de despacho que las referidas testimoniales fueron evacuadas extemporáneamente, ya que para el momento en que el comisionado evacua la misma había transcurrido mas de diez días hábiles de despacho, lo que acarrea que la prueba no fue evacuada en tiempo útil, conforme lo establece el articulo 889 Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, le es impretermitible para esta Juzgadora declarar sin efecto alguno la referida promoción de pruebas, en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada promueve la prueba documental e informes

De los documentos consignados, a saber; carta de confirmación de beneficios emanada de la empresa PDVSA; Constancias de transferencia realizadas a través de la entidad Bancaria BBVA PROVINCIAL; al respecto, cabe señalar esta Operadora de Justicia, que dichos documentos emanados de terceros que no son sujetos procesales en el presente juicio, los cuales para su valoración en el proceso debe ser ratificado por medio de la promoción de la prueba testimonial, siendo de esta forma la eficacia jurídica del instrumento privado que aportaría en todo caso un factor determinante en la definitiva de la presente causa. Por lo tanto, esta Juzgadora las desecha como prueba en esta acción de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Del oficio librado a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, según oficio No 37732-808-15 de fecha 30/06/2015, cuyas resultas consta en actas al folio 46, oficio de fecha 28/07/205 y de su contenido se informa: Que la titular de la cuenta corriente aperturada en dicha institución bancaria en fecha 28/08/2014 es la ciudadana NAIRET LIZARDO; al respecto cabe señalar esta operadora de Justicia, que la información suministrada no es suficiente para darle algún valor probatorio en cuanto a la reclamación de alimentos bajo análisis, en tal sentido se desecha como prueba en esta acción.- Así Se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora no probó el hecho material de lo alegado en el libelo, en consecuencia, concluye esta Juzgadora que no prospera en derecho esta demanda .- ASI SE DECIDE.-

Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones Alimentarias y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVO

Por todo y en base a los este fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR, la demanda que por ALIMENTOS sigue la ciudadana NAIRET CAROLINA LIZARDO en contra de HUMBERTO ANDRES CARREÑO , antes identificados.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiuno del mes de Enero del año dos mil dieciseis.- Años: 205 de la Independencia y l56 de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JINETT AUDELYS RIERA MANZANAREZ
En la misma fecha siendo las 10:00am previo el anuncio de Ley a la puerta del despacho, se dicto y publicó sentencia, quedando inserta bajo el Nº _014 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA TEMPORAL SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 21 DE ENERO 2016 La Secretaria Temporal,