Exp 37732
Sent. Nº 013
ALIMENTOS
Gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:
Por escrito de fecha diez (10) de Febrero de 2015, la ciudadana NAIRET CAROLINA LIZARDO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.641.463, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, en el juicio de ALIMENTOS incoado en contra de HUMBERTO ANDRES CARREÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.068.896; solicitó: “… a los fines de garantizar la obligación alimentaria..solicito decrete medida de embargo sobre…sueldo o salario..bono vacacional..utilidades…liquidas que correspondan al demandado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA..…”
Por resolución de fecha trece (13) de Febrero de 2015, este Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre el treinta por ciento (30%) del Sueldo o Salario y treinta por ciento (30% Bono Vacacional y Utilidades del presente año, que le puedan corresponder al demandado HUMBERTO ANDRES CARREÑO.-
En diligencia de fecha doce (12) de Junio de 2015, el demandado asistido por el Abog Jose Matheus, rechazó y contradijo, la presente demanda consignando copias de estados de cuentas a favor de la demandante y solicita este Tribunal se pronuncie al respecto.
Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de Junio de 2.015, la parte demandante, en donde solicita se declare inadmisible por extemporánea la oposición planteada por el demandado a las medida decretadas
Ahora bien, pasa de seguida esta Juzgadora a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
OPOSICIÓN A LA MEDIDA
Conforme al Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
Ahora bien, pasa de seguida esta Juzgadora a decidir de la siguiente manera:
Como se evidencia, la referida normativa consagra, la posibilidad de oponerse a la ejecución de la medida de embargo decretada, por parte de quien resulte perjudicada con su decreto y ejecución.-
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa, que la oposición formulada por la parte demandada se produce sobre una solicitud de medidas en la cual no consta en autos que haya sido ejecutada.
De manera tal, siendo la oposición a la medida un medio impugnativo tendiente a pedir su enervación, por que no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o por que su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma, o dicho de otro modo oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentacion legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela.-
Así las cosas, de lo expuesto se aprecia, de la oposición realizada por el demandado de autos la misma no se efectuó conforme los requerimientos legales pertinentes, toda vez que del decreto de las medidas preventivas solicitadas por la demandante las cuales fueron decretadas pero en actas no consta su ejecución, por lo que, considera esta Juzgadora, que dicha oposición es extemporánea, ya que en autos no consta que haya sido ejecutada. Así se declara.
En consecuencia, por cuanto la oposición formulada por parte del demandado fue realizada extemporáneamente, conforme a lo pautado en el artículo 602, ejusdem, esta Juzgadora considera que la misma no es procedente en derecho y así se decide
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo preventiva decretada en la presente causa de ALIMENTOS incoada por NAIRET CAROLINA LIZARDO en contra de HUMBERTO ANDRES CARREÑO, ya identificados en la parte narrativa del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada ejecutante de la medida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los 21 días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
LA SECRETARIA TEMPORAL
JENETT AUDELYS RIERA MANZANAREZ
En la misma fecha anterior siendo las 9:00am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No013 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA TEMPORAL SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. JENETT RIERA CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 21 DE ENERO 2016 La Secretaria Temporal,
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