Expediente No. 38.008
Sent. Nº 008
Cobro de Bolívares (Intimación)
k.l.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
RESUELVE


Consta de autos que la ciudadana NURIS MERCEDES ZABALA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.856.219, asistida por la abogada en ejercicio VERONICA VIRGINIA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.859; demandó por Cobro de Bolívares (Intimación) al ciudadano NEYWUIS ENRIQUE ZIRITT GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.236.755.

Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha primero (1) de diciembre del año 2015.

En fecha quince (15) de diciembre de 2015, se libraron los correspondientes recaudos de intimación, y en fecha siete (7) de enero de 2015, el Alguacil de este Tribunal consigna a las actas el recibo donde consta la intimación de la parte demandada.

Mediante diligencia fechada catorce (14) de enero del corriente año 2016, las partes celebraron una transacción, la cual a continuación se transcribe:

”… En virtud, de la demanda intimatoria de cobro de bolívares que interpusiera la ciudadana NURIS MERCEDES ZABALA SALAS, antes identificada, por ante este Tribunal en contra del ciudadano NEYWUIS ENRIQUE ZIRITT GARCIA, antes identificado, hemos convenido lo siguiente:
El ciudadano NEYWUIS ENRIQUE ZIRITT GARCIA, reconoce en todo su contenido la letra de cambio, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,00.BsF), donde se sustenta la obligación de la pago con la ciudadana NURIS MERCEDES ZABALA SALAS, dejando constancia que es una deuda que data de tiempo antes de ser llenado el instrumento cambiario, así mismo reconoce que aunado al monto del instrumento cambiario se le fue entregado en dinero en efectivo en varias cuotas, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000,00) ascendiendo la deuda total a la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.00 BsF) la cual asume y se compromete a pagar el ciudadano NEYWUIS ENRIQUE ZIRITT GARCIA, a la ciudadana NURIS MERCEDES ZABALA SALAS, ofreciendo la siguiente forma de pago:
En este acto el ciudadano NEYWUIS ENRIQUE ZIRITT GARCIA, hace la entrega de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bsf), mediante cheque de gerencia girado en contra de la entidad bancaria, BANESCO, del Numero de cuenta 01340092042120210001, cheque N 001528, al nombre de la ciudadana NURIS MERCEDES ZABALA SALAS, lo que representa un abono al capital de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00 Bsf) quedando el saldo restante por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (39.600.00,00 BsF), los cuales serán cancelados en cuotas, la primera cuota se cancelara el día LUNES 18 de Enero de 2016, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTO MIL BOLIVARES (1.600.000,00 BsF), la segunda cuota se cancelará en fecha 23 de Enero de 2016, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00Bs), y para el 31 de Enero de 2015, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00 Bs), para la fecha del 15 de Febrero del 2016, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,00Bs), y para el 15 de marzo la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,00BsF), sumando así la deuda total por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00)…Solicitamos el presente acuerdo sea homologado bajo los términos aquí planteados y no se archive el mismo hasta tanto se cumpla la obligación asumida…”.

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

El convenimiento es el acto jurídico mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra, por lo que es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, el cual únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quien está facultado para poder disponer de ellos, por tanto, para que pueda esta Juzgadora homologar el presente convenimiento, es preciso que las partes, cumplan los requisitos previstos en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenio efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen; tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, en cuanto al primer requisito de Ley, se encuentra cumplido por las partes involucradas, en el sentido de que tienen la legitimación debida en el presente Juicio, ya que obran en el proceso representando sus propios derechos e intereses y comparecieron debidamente asistidos por un abogado en ejercicio, acudiendo en forma voluntaria a los fines de realizar un convenimiento de la pretensión deducida en juicio.

En cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que el convenimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, y no estén prohibidas las transacciones, observa este Tribunal que en la presente materia, si bien es cierto, no están prohibidas las transacciones y no afecta el orden público, del análisis de los términos en los cuales fue planteado el convenio realizado, se observa que las partes dejan expresa constancia y reconocen que aunado al instrumento cambiario objeto del presente litigio, le fue entregado en dinero efectivo en varias cuotas, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000,00), ascendiendo la deuda total a la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00 Bs), la cual asume y se compromete a pagar el intimado, y en base a ese monto realizan el convenio de pago ofreciendo el pago total del monto señalado en varias cuotas, especificando claramente las cantidades de dinero que estas implican.

Ahora bien, de un análisis pormenorizado del escrito presentado, se puede concluir que el convenimiento celebrado, no versa única y específicamente sobre los derechos litigiosos que conforman la pretensión del demandante en la presente acción de cobro de bolívares, incoada por el procedimiento de intimación, en virtud de un instrumento cambiario que contiene una obligación líquida y exigible, emitida por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), ya que se observa que el acuerdo suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, versa sobre la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), por una presunta deuda cuya obligación de pago no se encuentra sustentada en el presente juicio.

En tal sentido, considera esta sentenciadora que el convenimiento objeto de análisis en la presente decisión, no versa específicamente sobre los derechos y materias disponibles en la presente controversia, ya que no produce directamente su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia de juicio, es decir, sobre el instrumento cambiario constituido por una letra de cambio, en la cual está plasmada la obligación intimada al pago por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00); sino sobre cantidades de dinero extras que no están contenidas en el instrumento fundamental de la presente acción.

En consecuencia, al verificarse la falta de cumplimiento de uno de los requisitos necesarios para que dicha autocomposición exhiba la legalidad y validez suficiente, para que pueda ser homologado, le es impretermitible a esta Juzgadora declarar Improcedente la solicitud de Homologación del acuerdo suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, en los términos planteados en el convenimiento de fecha catorce (14) de enero de 2016, tal y como será expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Improcedente la Homologación del convenimiento celebrado por las partes en fecha catorce (14) de enero de 2016, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) sigue ante este despacho la ciudadana NURIS MERCEDES ZABALA SALAS, en contra del ciudadano NEYWUIS ENRIQUE ZURITT GARCIA, todos previamente identificados.


No hay condenatoria en costas.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Publíquese e insértese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de Enero del año 2016- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


JENETT RIERA


En la misma fecha siendo las _2:00 p.m.__ previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserto bajo el No _008_ en el legajo respectivo.


LA SECRETARIA,