Expediente No. 36933
ALIMENTOS
(Perención)
Sent. N° 007
RB.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RUIZ DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.654.619, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 47.081, demando por ALIMENTOS al ciudadano YSIDORO CHACON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.356.978 y de igual domicilio..

Por auto de fecha 22 de octubre de 2012, el Tribunal procedió a admitir la presente causa.

En fecha 22 de Noviembre de 2012, la parte actora otorgó Poder Apud Acta a los Abogados MIREYA RAMONES VIDAL, MARIA DANIELA GAIZZELEZ Y OSCAILY MARIN, Inpreabogado Nros 47.081, 127.617, 171.966 respectivamente, para su representación y asistencia en la presente causa.

En fecha 22 de Noviembre de 2012, la parte actora asistida de abogado consigno copias simples del libelo y auto de admisión de la presente causa, a fin de llevar a cabo la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de Noviembre de 2012, se libró despacho de citación a la parte demandada, remitiéndose con oficio N° 36933-1545-12.

En fecha 24 de Enero de 2013, compareció por ante el Tribunal el ciudadano YSIDORO CHACON RAMIREZ, antes identificado como parte demandada en la presente causa, debidamente asistido de abogado, dándose por citado en el procedimiento en su contra.

En fecha 25 de Enero de 2013, la parte demandada otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN y ELENA DEL CARMEN PEÑALOZA ALARCÓN, Inpreabogado Nros 19.374, 87.887 y 126.755, respectivamente, para su representación y asistencia en la presente causa.

En fecha 29 de Enero de 2013, la apoderada de la parte demandada, abogada MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN, Inpreabogado N° 87.887 dio contestación a la presente demanda.

En fecha 06 de Febrero de 2013, la Secretaria natural del Juzgado dejo constancia de la consignación de escrito de pruebas por la parte demandada.

En fecha 07 de Febrero de 2013, el Tribunal visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandada procedió a agregar las mismas a las actas, admitiéndolas en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 21 de Febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada indica al Tribunal en nombre del Juzgado al cual se solicito se oficiara en el escrito de pruebas presentado.

Por auto de fecha 25 de Febrero de 2013, el Tribunal proveyó lo solicitado por la parte demandada y en consecuencia ordeno oficiar al Juzgado de Mediación y Sustanciación del circuito Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido solicitado. En la misma fecha se libró oficio signado con el N° 36933-268-2013.


Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-

- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa una vez se hiciera la solicitud a este Juzgado de ordenar oficiar al Juzgado de Mediación y Sustanciación del circuito Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como en efecto se hizo, no se ha ejecutado en la presente causa ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a este juzgador a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para este Juzgador declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Perimida la instancia en el juicio de ALIMENTOS, seguido por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RUIZ DE CHACON, en contra de YSIDORO CHACON RAMIREZ, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese; Insértese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2.016). - Años: 205 de la Independencia y l56 de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

MARIA DE LOS ANEGELES RIOS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JENETT RIERA
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No 007, siendo la(s) 12:00 pm. LA SECRETARIA TEMPORAL