Exp. 38.038
Sentencia No. 004.-
Motivo: Amparo Constitucional.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL,
RESUELVE:


PRESUNTA AGRAVIADA: sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo y cuyo Documento Constitutivo ha sufrido diversas reformas, siendo la última de éstas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el Nº 57, tomo 49-A Sgdo.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: ANTONIO REYES y LISBETH CHIRINOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.210.119 y 11.450.150 respectivamente, domiciliados todos en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogado en ejercicio MAURICIO ANTONIO JIMENEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.476.


I

Consta de autos, que la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A., representada por el profesional del derecho MAURICIO ANTONIO JIMENEZ DIAZ, ya identificado, como presunta agraviada, solicita le sea acordada Cautelar Innominada, la cual para mayor entendimiento se transcribe parcialmente

“…PROVIDENCIA CAUTELAR INNOMINADA
Finalmente, tomando en consideración la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncian, y los graves daños que se le están ocasionando con los actos adscritos tanto a PDVSA, como la colectividad en general, y por ende al Estado Venezolano, y con el propósito de evitar que durante la tramitación de la presente querella constitucional los querellados directamente o a través de interpuestas personas continúen afectando los actos denunciados,…solicito a ese Tribunal decrete en forma provisional MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION para lograr la reanudación inmediata de las actividades que se desarrollan en la sede administrativa de nuestra representada ubicada en la calle Principal de La Rosa Vieja, sector R-1 de la Parroquia La Rosa, en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, asegurando el ejercicio del desarrollo y desenvolvimiento de la actividad económica de la Empresa, de tal manera que los querellados directamente o a través de interpuestas personas NO OBSTACULICEN, PERTURBEN O IMPIDAN el acceso a las instalaciones de PDVSA; CESEN LAS ACCIONES Y LA INMINENTE AMENAZA que impiden el desarrollo de las actividades esta, así como las labores del personal administrativo u obrero, el ingreso de los vehículos propiedad de PDVSA o de sus contratistas, de sus trabajadores, clientes o visitantes, o que trasladen personal materiales y equipos y en general de cualquier tipo de actos que VIOLEN O AMENACEN VIOLAR LOS DERECHOS Y GARANTIAS de mi representada, específicamente que lesionen o colcunquen del derecho a la propiedad y al libre ejercicio económico…”.

Al respecto, este Tribunal advierte que constan en las actas procesales, que la presunta agraviada consigna los siguientes documentos: instrumento poder otorgado por la presunta agraviada entre otros al abogado en ejercicio MAURICIO ANTONIO JIMENEZ DIAZ; Original de Informe-Acciones de Paralizaciones de Trabajos en Pozos en Locaciones de la EEMM PETROCABIMAS de fecha dieciséis (16) de enero 2016, Copias simples de Minutas y Asamblea, realizadas por PETROCABIMAS con las comunidades y familias afectadas en diferentes fechas, Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, en fecha ocho (8) de enero de 2.016.

Ahora bien, admitido con fecha doce (12) de enero de 2016, el presente Amparo Constitucional, y en atención a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre ella, conforme a las siguientes consideraciones:

Se puede inferir que la cautelar innominada solicitada, está reglada por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su PARAGRAFO PRIMERO, en concordancia con lo previsto en el 585, iusdem, que dice:………………………………………………………….

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causa lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En esos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hace cesar la continuidad de la lesión.”

La anterior normativa, de propia aplicación en la actividad jurídica ordinaria, donde los requisitos fundamentales, están inmersos en los requisitos genéricos, consagrados en el artículo 585 del mismo texto, y que la Doctrina ha denominado Fumus Boni Iuris y El Periculum In Mora; y su operatividad dentro de la sede Constitucional, hoy en día, ha sido adecuada con prescindencia de estas dos bases jurídicas, tal como lo recoge el Profesor Rafael Ortiz Ortiz, en su Obra “La Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa”, Caracas Venezuela 2001, cuando dice:

“En realidad la base axiológica para la tutela anticipada no es la futura ejecución del fallo, ni siquiera el éxito del proceso, sino fundamentalmente una situación constitucional que merece tutela privilegiada. En otras palabras, la justificación de las medidas anticipativas no es el temor de que la ejecución del fallo quede ilusoria (periculum in mora) sino en presencia de una situación lesiva al derecho constitucional (periculum in damni constitucional). Pag. 375.”.

En sintonía con la Doctrina Extranjera, el mismo autor, dice:

“La Tutela Constitucional anticipada es “instrumental” por cuanto si bien se dicta en el marco de otro proceso, su finalidad (Elemento ideológico) es la salvaguarda de un peligro de ilusoriedad del fallo, sino la real presencia de una situación lesiva a los derechos constitucional”.

Las consideraciones sopesadas por esta Juzgadora en sede Constitucional, permiten considerar la absoluta juridicidad de la Tutela Anticipativa en los Recursos de Amparo, muy especialmente en el caso que nos ocupa, tomando en consideración los presuntos derechos conculcados a la presunta agraviada sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A.

A juicio de esta Juzgadora este hecho debe ser ponderado, cumplida la instrucción de la tutela judicial constitucional que se aspira, pero le permite considerar la concreción de la necesidad de la medida anticipativa, sin calificarlos, y respetando lo atinente al debido proceso y al derecho a la defensa a que tiene derecho el presunto agraviante. Así se declara.

De la misma manera, considerando que la Quejosa, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., tiene por objeto la realización de las actividades de exploración en busca de yacimientos de petróleo crudo, extracción de petróleo crudo y gas natural asociado, recolección transporte y almacenamiento enunciadas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, considerada empresa del estado venezolano, constituyendo la principal fuente económica del erario Nacional, y por consiguiente al paralizar sus operaciones, específicamente del Pozo Petrolero R-890, donde se encuentra asentado en sus cimientos varios barriles de petróleo, que están ubicados en la calle principal de La Rosa Vieja, sector R-1 de la Parroquia La Rosa, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, repercute en las operaciones de la Industria Petrolera, básica para el desarrollo económico de la empresa petrolera, son razones prominentes, para que esta Juzgadora, considere pertinente y necesaria la Medida Innominada de Protección solicitada por la presunta quejosa, en la forma que más adelante se determina en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio. Así se decide.-

Debe dejar sentado esta Juzgadora en sede Constitucional, que esta Medida Innominada de Protección, no lesiona ni conculca el derecho a la defensa de aquellos contra quienes se decreta; ni por el hecho de que se haya instrumentado inaudita parte, ya que la Constitución Bolivariana de Venezuela, muy especialmente en lo que se refiere a los artículos 26, 27, 49 y 257; y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagran y garantizan un procedimiento rápido, expedito e idóneo, para los presuntos agraviantes; existiendo para la presunta agraviada, la sanción del decaimiento de esta medida cautelar anticipada, para el caso de no impulsar la sustanciación de este Amparo Constitucional. Así se declara.-

En consecuencia, conforme a la anterior argumentación, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

A) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION, A FAVOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO, S.A., para lo cual se acuerda oficiar al Comandante del Destacamento No. 113, de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que gestionen con sus dependencias el resguardo de las instalaciones, el personal y los equipos con el propósito que a la brevedad posible procedan a ordenar el desalojo de persona ajenas a la industria, resguardando la integridad física de las personas que no permiten el libre cumplimiento de las actividades que allí se desarrollan así como el libre tránsito por la zona, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en su artículo 53, el cual estipula: “Quedan obligadas todas las personas residentes o transeúntes en el territorio nacional a atender los requerimientos que le hicieren los organismos del estado en aquellos asuntos relacionados con la seguridad y defensa de la Nación; su incumplimiento acarreará la aplicación de acciones civiles, penales, administrativas y pecuniarias de acuerdo a los previsto en el ordenamiento legal vigente”.

B) Se acuerda la notificación mediante oficio, a los fines de garantizar los derechos y la integridad física de las personas presentes en el sitio para el momento de ejecución de la providencia cautelar, al ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO, y a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO de esta jurisdicción. Así se decide.-

C) No hay condenatoria en costas, dado el carácter de cautelar anticipada de esta medida.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. Cúmplase lo ordenado y déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y a los fines previstos en los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

LA SECRETARIA,

JENETT RIERA

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m.., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº. 004.-




LA SECRETARIA