REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de enero de 2016.-
205° y 156°
Expediente Número: 14.120.-
Parte Demandante:
Yilenis del Carmen Guanipa Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.893.159, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
Apoderados Judiciales:
Jaime Fernández León, Yelitza Moronta Olivares y Carlos Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.705, 77.162 y 85.288.-
Parte Demandada:
Vinicio Trinidad Rojas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.723.645, de este domicilio.-
Apoderado Judicial:
No posee.-
Fecha de Admisión: veintitrés (23) de julio de 2014.-
Motivo: Divorcio Ordinario.-
Sentencia: Definitiva.-
I.
Síntesis Narrativa:
Ocurre ante este juzgado la ciudadana Yilenis del Carmen Guanipa Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.893.159, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Rodríguez Rodriguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.288, para demandar por Divorcio Ordinario al ciudadano Vinicio Trinidad Rojas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.723.645, de este domicilio, de conformidad a lo establecido en el artículo 185, causal tercera 3° del Código Civil, referido a: Excesos, Sevicia e Injurias.-
En fecha veintitrés (23) de julio de 2014, este juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de divorcio intentada, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.-
Mediante exposición de fecha siete (07) de agosto de 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso que le fueron cancelados los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada en su domicilio y la notificación del Ministerio Público.-
En fecha doce (12) de agosto de 2014, la parte demandante confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Jaime Fernández León, Yelitza Moronta Olivares y Carlos Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.705, 77.162 y 85.288.-
En fecha seis (06) de octubre de 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso y consignó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha catorce (14) de noviembre de 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso y consignó los recaudos de citación de la parte demandada, en virtud de que pudo lograr su citación, dichos recibos se ordenaron agregar a las actas.-
Así pues, el día diecinueve (19) de noviembre de 2014, se realizó el primer (1) acto conciliatorio, y el día seis (06) de marzo de 2015 se llevo a efecto el segundo acto conciliatorio.-
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, se realizo el acto de contestación a la demanda.-
En fecha catorce (14) de abril de 2015, se agregó escrito de pruebas presentado por la abogada en ejercicio Yelitza Moronta Olivares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.162, apoderada judicial de la parte demandante, las cuales se admitieron cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de abril de 2015.-
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, se agregó comisión emanada del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de julio de 2015, y previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante, se fijó la presente causa para el acto de presentación de los informes.-
En fecha veintidós (22) de octubre de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que notificó a la parte demandada para el acto de presentación de informes. Asimismo, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada del mismo.-
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, se agregó escrito de informes presentado por la abogada en ejercicio Yelitza Moronta de Olivares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.162, apoderada judicial de la parte demandante.
II.-
Límites de la Controversia.
La parte actora ciudadana Yilenis del Carmen Guanipa Colina, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Rodriguez Rodríguez, antes identificado; intentó demanda de Divorcio en contra del ciudadano Vinicio Trinidad Rojas Hernández, ya identificado, pues según sus argumentos contrajeron matrimonio civil el día tres (03) de abril del año 1985, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, quienes para la fecha son mayores de edad; y que fijaron su domicilio conyugal en el sector Los Andes, calle 111A, con avenida 19E, Nro. 19E-95, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Pero es el caso que su cónyuge el ciudadano Vinicio Trinidad Rojas Hernández, aproximadamente hace dos (02) años comenzó a cambiar su forma de vida, su trato amable y cordial, se transformo abruptamente en ofensas y pleitos sin causa alguna.
Que en virtud de su trabajo de enfermera, trabaja de noche. Circunstancia esta que a su esposo no le gusta pues según él no trabaja en hospitales. Que esta situación la trato de mejorar, buscando una mejor solución a los insultos y pleitos que el sostenía para sobrellevar así la relación.-
Que su cónyuge el día siete (07) de septiembre de 2013, en su domicilio conyugal la insulto y ofendió hasta el punto de agredirla físicamente y que esa situación continua hasta la presente fecha.
Por tal motivo demanda a su esposo, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, causal tercera, referida a excesos, sevicia e injurias.-
En este sentido corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos, los cuales según sus alegatos configuran la causal de divorcio invocada.
En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:
III.
Estimación de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante.
Documentales:
• La parte demandante promovió como prueba documental copia certificada de Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 202, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha tres (03) de abril del año 1985, en la que se evidencia que los ciudadanos Yilenis del Carmen Guanipa Colina y Vinicio Trinidad Rojas Hernández, contrajeron matrimonio civil por ante esa Jefatura Civil.-
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que el Acta de Matrimonio consignada en copia certificada constituye un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido surte pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.
• Asimismo, la parte demandante promovió como prueba documental cuatro (04) copias simples de Actas de Nacimiento signadas bajo los Nros. 881, 749, 1538 y 536, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; respectivamente, en las que se evidencia que los ciudadanos Yilenis del Carmen Guanipa Colina y Vinicio Trinidad Rojas Hernández, procrearon durante su matrimonio cuatro (04) hijos llamados Miguel Ángel Rojas Guanipa, Marcos Vinicio Rojas Guanipa, Yinibel Rojas Guanipa y Maximiliano Jesús Rojas Guanipa, quienes para la presente fecha son mayores de edad.-
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que las Partidas de Nacimiento constituyen documentos públicos que no fueron tachados de falsos por la contraparte, en tal sentido surte pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.
Testimoniales:
• La ciudadana Daisy Margarita Carroz Boscan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.771.383, domiciliada en el Barrio Los Andes, avenida 19E, Nro. 111-59 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yilenis Guanipa y Vinicio Rojas. Asimismo manifestó la testigo que conoce el domicilio de los mismos. De igual forma declaró la testigo que le consta el maltrato sufrido por la ciudadana Yilenis Guanipa por parte de su esposo el ciudadano Vinicio Rojas, porque presencio una discusión en la que intervino para que no la golpeara el día 07 de septiembre del año 2013. Por último declaró la testigo que le consta que el ciudadano Vinicio Rojas continua maltratando a su esposa Yilenis Guanipa.-
• El ciudadano José de la Trinidad Terán López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.055.814, domiciliado en el Barrio Los Andes, avenida 19D-27, Nro. 111-A del Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años a los ciudadanos Yilenis Guanipa y Vinicio Rojas. Asimismo manifestó el testigo que conoce el domicilio de los mismos porque viven frente a su casa. De igual forma declaró el testigo que le consta el maltrato sufrido por la ciudadana Yilenis Guanipa por parte de su esposo el ciudadano Vinicio Rojas, porque el día 07 de septiembre del año 2013, el empezó a gritarle e insultarla con palabras obscenas. Manifestó igualmente que le consta que los mismos han procreado cuatro (04) hijos. Por último declaró el testigo que le consta que el ciudadano Vinicio Rojas continua maltratando a su esposa Yilenis Guanipa porque siempre le forma escándalos.-
Las testimoniales que anteceden no entraron en contradicción alguna, aunado a que los testigos manifestaron conocer de los hechos y sobre todo de las agresiones verbales producidas por parte del ciudadano Vinicio Rojas en contra de la ciudadana Yilenis Guanipa, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimóniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
IV.
Motivación para Decidir.
Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, esta juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil numeral primero, segundo y tercero establece que: “…Son causales únicas de divorcio: 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”; (negritas y subrayado propio).
Con relación a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “…Los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, al sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas…”.- (cursivas del Juez).
En el presente caso, la parte demandante ciudadana Yilenis del Carmen Guanipa Colina, probó que contrajo matrimonio con el demandado ciudadano Vinicio Trinidad Rojas Hernández, el día tres (03) de abril del año 1985, mediante la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 202 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta a los folios dos (02) y tres (03) del expediente. Así se declara.
Ahora bien, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera esta Sentenciadora que las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos Daisy Margarita Carroz Boscán y Jesús de la Trinidad Terán López, quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna. Situación que lleva a determinar a esta Juzgadora que el ciudadano Vinicio Trinidad Rojas Hernández, incurrió en la causal alegada por la parte demandante ciudadana Yilenis del Carmen Guanipa Colina, relacionada con excesos, sevicia e injurias, desde hace varios años.-
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Yilenis del Carmen Guanipa Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.893.159, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Vinicio Trinidad Rojas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.723.645, de este domicilio, de conformidad a lo establecido en el artículo 185, causal tercera (3°) del Código Civil, referido a: excesos, sevicia e injurias graves.-
En tal sentido queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Yilenis del Carmen Guanipa Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.893.159, y Vinicio Trinidad Rojas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.723.645, desde el día tres (03) de abril del año 1985, tal como consta del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 202, inserta en la causa en los folios dos (02) y tres (03) del expediente, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V.
Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Yilenis del Carmen Guanipa Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.893.159, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Vinicio Trinidad Rojas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.723.645, y de este domicilio, fundamentada en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Yilenis del Carmen Guanipa Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.893.159, y Vinicio Trinidad Rojas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.723.645, desde el día tres (03) de abril del año 1985, tal como consta del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 202, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta en la causa en los folios dos (02) y tres (03) del expediente, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se ordena la participación de la presente sentencia de divorcio a la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como también al Registro Principal del Estado Zulia.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-
La Secretaria,
Abog. Maria Rosa Arrieta Finol.-
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10: 00 a. m.), se dictó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 21.-
La Secretaria,
Abog. Maria Rosa Arrieta Finol.-
IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 14.120.-
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