REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°

Expediente Número: 14.359.
Parte Demandante:
Aurines Coromoto Romero Lanni, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.026.766, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada Judicial:
Noljairi Parra Moran, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 206.632, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Parte Demandada:
Aurelia Lanni Parrillo, extrajera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 1.046.366, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Fecha de Entrada: dieciséis (16) de junio de 2015.
Sentencia: Definitiva.

I
Síntesis Narrativa
En fecha dieciséis (16) de junio de 2015, se le dio entrada a la demanda que por Rectificación de Partida de Nacimiento intentó la ciudadana Aurines Coromoto Romero Lanni, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.026.766, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Aurelia Lanni Parrillo, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 1.046.366, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la publicación de un Edicto según los artículos 507 del Código Civil Venezolano y 770 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la notificación del Fiscal Trigésimo segundo (32°) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, antes identificada.
En fecha ocho (08) de julio de 2015, la parte demandante confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio Noljairi Parra Moran, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 206.632 domiciliada en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
En fecha veinte (20) de julio de 2015, se agregó a las actas boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2015, la abogada en ejercicio Noljairi Parra Moran, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.632, consignó edicto publicado en el Diario El Nacional, el cual se ordenó desglosar y agregar a las actas.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso y consignó recibo de citación de la parte demandada, el cual se ordenó agregar a las actas.-
En fecha siete (07) de octubre se agrego a las actas escrito de contestación de demanda, presentado por la ciudadana Aurines Coromoto Romero.
Mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, y previa solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandante, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, para la apertura del lapso probatorio.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, se agregó a las actas boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diez (10) de diciembre de 2015, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio Noljairi Parra Moran, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.632.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, se admitieron cuando ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.

II
Límites de la Controversia
Alegatos de la Parte Demandante:
Argumentó la parte demandante ciudadana Aurines Coromoto Romero Lanni, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio Noljairi Parra Moran, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.632, en su escrito libelar lo siguiente:
(OMISSIS)
“[…] Consta en el Acta de Nacimiento N° 3638, levantada por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, hoy Unidad de registro civil de la Parroquia Chiquinquirá del estado Zulia, acta que anexo y distingo marcada con la letra “A”, en fecha uno (01) de septiembre 1980, fui presentada por mis padres ciudadanos ERNESTO LUIS ROMERO Y AURELIA LANNI PARRILLO, según se evidencia en copia certificada del acta antes mencionada. Ahora bien, en la referida Acta de Nacimiento anteriormente mencionada se incurrió en un error material involuntario, en la cual se asentó: omissis… “que es hija de el y de su esposa Aurelia Lanni” cuando lo correcto es: que es hija de el y de Aurelia Lanni, y el estado de mi madre se asentó como casada, cuando lo correcto es SOLTERA; es decir que donde se lee omissis.. “Aurelia Lanni de veinticinco años de de edad, casada”… debe decir Aurelia Lanni de veinticinco años de edad soltera… puesto que mi madre nunca estuvo casada con mi padre el ciudadano Ernesto Luís Romero. […]Por lo antes expuesto, Ciudadano Juez, acudo ante su competente autoridad para solicitar la rectificación del acta de nacimiento N° 3638, en el sentido antes expresado… […]”.

Finalmente, fundamentó los hechos anteriormente transcritos en el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Alegatos de la Parte Demandada:
La ciudadana Aurines Coromoto Romero manifestó lo siguiente: “[…] acepto todos y cada uno de los hechos planteados en la demanda instaurada en el presente juicio, en virtud de que ciertamente hubo un error involuntario en el acta de nacimiento de mi hija AURINES COROMOTO ROMERO LANNI. Por tal razón, no tengo nada que objetar a la presente demanda, y estoy en total conformidad con la rectificación solicitada al acta de nacimiento N° 3638 de mi hija… […]”.
III
Valoración de los Medios de Prueba Aportados

De la Parte Demandante:
De las Pruebas acompañadas con el Libelo de la Demanda:

1. Copia Simple de Acta de Nacimiento signada con el Nro. 3638, expedida por el Registro Principal del estado Zulia, perteneciente la ciudadana Aurines Coromoto Romero Lanni, cuyo objeto es demostrar el error material involuntario al momento de asentar el estado civil de su madre.

2. Copia Simple de Acta de Nacimiento signada con el Nro. 2146, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana Ornella Estefhania Romero Lanni, quien es hermana de la parte demandante, cuyo objeto es demostrar que al momento de asentar el estado civil de su madre, se realizó de manera correcta, esto es soltera.

Los documentos públicos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que son instrumentos que no fueron tachados de falsos por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se valora.

3. Datos Filiatorios pertenecientes a la ciudadana Aurelia Lanni Parrillo, expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el cual quiere demostrar que el estado civil de su madre es soltera.
En lo atinente a este medio de prueba, cabe destacar que nuestro máximo tribunal de derecho ha dejado sentado que los mismos pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.419 de fecha 06 de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, le merece fe a esta jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se valora.

IV
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, estimado como ha sido el material probatorio promovido y evacuado en el presente juicio, esta juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El Capitulo X de la Ley Orgánica de Registro Civil, lleva como titulo: “De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, y establece entre sus normas lo siguiente:
Artículo 144 “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

En este sentido, el artículo 149 de la Ley in comento, señala lo siguiente:
Art. 149 “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Así mismo, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Ahora bien esta Jurisdicente, luego de haber analizado los alegatos y el material probatorio promovido por la parte actora ciudadana Aurines Coromoto Romero Lanni, antes identificada, en el presente juicio; aunado a los criterios legales dilucidados por quien hoy imparte justicia, considera que indudablemente en el Acta de Nacimiento que fue expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día primero (01) de septiembre del año 1980, en la cual se cometió el error de asentar el estado civil de la presentante como casada, cuando lo correcto es soltera; circunstancias por las cuales esta operadora de justicia, actuando en estricto apego a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le es dable declarar Con Lugar la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO solicitada, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo. Así decide.

V
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana Aurines Coromoto Romero Lanni, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.026.766, y en consecuencia se ordena rectificar dicha Acta de Nacimiento signada bajo el Nro. 3638, en los libros que lleva la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día primero (01) de septiembre del año 1980, y el Registro Principal del estado Zulia, en el sentido que se asiente, que el estado civil de la ciudadana AURELIA LANNI PARRILLO es SOLTERA.-
Háganse las debidas participaciones de Ley a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá y al Registro Principal.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Ingrid Vásquez Rincón.
La Secretaria,

Abog. Maria Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha siendo las diez de la Mañana (10: 00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nro.18.-
La Secretaria,

Abog. María Rosa Arrieta Finol.-
















IVR/MRAF/nrgg*.-
Exp. Nro. 14.359.-