REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de enero de 2016.
205° y 156°

Se inició el presente juicio por demanda de Cobro de Bolívares (Accidente de Tránsito) interpuesta en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano Juan Ernesto Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.100.106, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Alfonso José Chacín Reyes, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 93.750, en contra de la ciudadana Anaís Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.391.286. Asimismo, se declinó la competencia en razón del territorio al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Siendo que este tribunal en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), le dio entrada a la presente causa recibida en apelación, por cuanto fue declarada inadmisible la recusación interpuesta en contra de la Jueza Titular del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y fijó el décimo (10) día de despacho para la presentación de los informes, tal como lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; y haciendo uso quien hoy juzga de la facultad conferida por la ley, normada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, encontrada la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la competencia o no de este tribunal para conocer la presente acción, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Define el Dr. Manuel Ossorio en su diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 28ª edición actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, como competencia lo siguiente: “Atribución legítima a un Juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto. Couture la define como medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a efectos de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos de ellos creen que les pertenece entender en asunto determinado.” (negrillas del Tribunal).

Debe establecer, quien hoy suscribe, su competencia para el conocimiento de la acción en esta instancia, en el entendido de que el principio del juez natural tiene una prevalente importancia en el tratamiento epíteto de los juicios adversivos como el de autos, por lo cual cumple el Tribunal un rol fundamental al establecer su habilidad objetiva para la tramitación de esta causa en alzada, en orden a lo cual destaca que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía.

A los anteriores criterios determinativos, se adiciona lo que la doctrina y la jurisprudencia ha convenido en llamar competencia vertical o competencia jerárquica funcional, que se endereza a establecer en las causas sometidas a recursos impugnativos, el Tribunal al cual corresponde el conocimiento del recurso en cuestión, que se denominará tribunal ad quem. De allí confirma este Tribunal, que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquéllos, los juzgados ad quem de éstos.

En este orden ideas, tenemos que en cuanto a la Competencia Funcional el Dr. Humberto Cuenca en una cita del Maestro Chiovenda la define de la siguiente manera:

“cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela 1993). (negrillas del tribunal).

Norma el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente:

“Los tribunales ordinarios tendrán competencia en todas las materias, o sólo en algunas de ellas cuando la Ley así lo disponga, y funcionarán con los jueces y personas que ésta determine.” (negrillas del Tribunal).

Estas declaraciones tienen especial relevancia, con la entrada en vigor de los criterios para determinar el Tribunal competente, que fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia; y por cuanto la causa de autos, incoada a partir del día veintiséis (26) de mayo de 2009, es decir, que la misma cumple aplicarle –ratione temporae– cuanta disposición convenga de la referida resolución, pues su fecha de interposición determina la competencia que se atribuyen los órganos que la conocen.

En tal sentido, trae a colación quien juzga, lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en Exp. 049, en fecha 10 de marzo de 2010, Nro. 09-673, así:

“[…]El sub iudice trata de un juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, en el cual el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó decisión en fecha 21 de julio de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la demanda. Contra la referida decisión la demandante interpuso recurso de apelación.
El referido Juzgado, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2009, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2009, se declaró incompetente para conocer en segunda instancia la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial.
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2009, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la accionante, y en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia, ante esta Sala de Casación Civil.
Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

Así lo dispone su artículo 5, de la siguiente manera:
“…Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

“(…omissis…)”

Siendo que, la mencionada profesional del derecho le otorgó a la mencionada Resolución, una interpretación errónea como fue: “…siendo que la Resolución (…), únicamente modifica “a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, y de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial”; sin hacer mención alguna a los Tribunales Superiores o de Categoría “A”; resulta a todas luces improcedente en derecho, inferir que la competencia vertical o jerárquica funcional ha sido modificada implícitamente.

En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos se declara la incompetencia de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer la presente causas (sic), pues proviene de un Tribunal de Municipio o de la categoría “C”, y su superior jerárquico es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de Categoría “B”, a quien le corresponde conocer, una vez distribuida la causa por la Oficina correspondiente, sobre el recurso de apelación formulado, como Juzgado de Segunda Instancia…”. Pues, tal interpretación otorgada contraría el espíritu, propósito y razón de la Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, tal y como quedó expuesto en la presente decisión. Así queda establecido. […]”

Ahora bien, por cuanto de las actas se evidencia que la presente demandada fue interpuesta en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2.010), es decir, posterior a la fecha de la Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia; en consecuencia, la misma cumple aplicarle –ratione temporae– cuanta disposición convenga de la referida resolución, y apego al criterio jurisprudencial ut supra señalado, este juzgado, declara su incompetencia y declina la misma al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer en segunda instancia de la acción de Cobro de Bolívares (Accidente de Tránsito) por el ciudadano Juan Ernesto Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.100.106, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra de la ciudadana Anaís Rincón, en relación a la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación interpuesta en contra de la Jueza Titular del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha siete (07) de junio del año 2010.-
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Estado Zulia, al cual corresponda por distribución.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-
La Secretaria,

Dra. María Rosa Arrieta Finol.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 17, en el libro correspondiente.-
La Secretaria,

Dra. María Rosa Arrieta Finol.




IVR/MRAF/vane*.
Exp. 13.021.