REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de enero de 2016.-
205º y 156º
Recibida como ha sido por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentó el abogado en ejercicio SERGIO ANTONIO FERMÍN PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.733, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EVANAN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.526.656, en contra de: 1. FUNDACIÓN JOSEFA BADELL DE FERNÁNDEZ-HOGAR CLÍNICA SANTA CRUZ, debidamente constituida por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de julio del año 1971, quedando anotada bajo el Nro. 31, Tomo 1° Protocolo 1°. 2. FUNDACIÓN JOSEFA BADELL DE FERNÁNDEZ PARA BENEFICIO DE HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL, debidamente constituida por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de julio del año 1971, quedando anotada bajo el Nro. 50, Tomo 3° Protocolo 1°. 3. FUNDACIÓN JOSEFA BADELL DE FERNÁNDEZ PRO INSTITUTO CARMELA VALERA, debidamente constituida por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto del año 1971, quedando anotada bajo el Nro. 21, Tomo 10° Protocolo 1°. 4. FUNDACIÓN HOGAR SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA, debidamente constituida por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de julio del año 1971, quedando anotada bajo el Nro. 37, Tomo 5° Protocolo 1° y 5. FUNDACIÓN JOSEFA BADELL DE FERNÁNDEZ-SANATORIO ANTITUBERCULOSO DE MARACAIBO, debidamente constituida por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto del año 1971, quedando anotada bajo el Nro. 21, Tomo 9° Protocolo 1°; todo constante de CIENTO DIECISÉIS (116) folios útiles. Se le da entrada. Se ordena formar expediente y numerarlo. Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, lo hace previa a las siguientes consideraciones:
I
Alega la parte demandante que su representado es propietario de un inmueble constituido por una casa-quinta, construida sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. 14, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Coromoto, avenida 14, (hoy calle 173), esquina avenida 44, distinguida con el Nro. 14, de la nomenclatura municipal, y que se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: calle 73, SUR: parcelas 10, 09, 08 y 07, ESTE: parcela 14 de mi propiedad y OESTE: parcela 15, todas las parcelas forman parte del lote 18 de la zona B de la referida Urbanización Coromoto.
Que desde el año 1985, por medidas de seguridad y limpieza del área adyacente a la propiedad de su representado, y con dinero de su peculio, el mismo ejecutó actos de posesión sobre las parcelas 15, 16, 17 y 18, consistentes en deforestación, limpieza y bote de ramas y escombros, así como también objetos existentes.
Que esa actividad la realiza de forma pública, con animo de dueño, de manera continua e ininterrumpida y sin ser perturbado por nadie, por lo que ordenó la construcción con vigas, cemento, cabillas y bloques de una cerca perimetral que encierra la totalidad de las parcelas 14, 15, 16, 17 y 18, por un valor de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), todo ello se evidencia de inspección judicial realizada por el Tribunal Décimo Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Que desde el año 1985, no ha sido perturbado por nadie respecto a las parcelas 17 y 18, de las cuales nadie ha reclamado algún derecho, aún y cuando de las investigaciones realizadas en la Oficina de Registro correspondiente, aparecen registradas a nombre de 1. FUNDACIÓN JOSEFA BADELL DE FERNÁNDEZ-HOGAR CLÍNICA SANTA CRUZ, 2. FUNDACIÓN JOSEFA BADELL DE FERNÁNDEZ PARA BENEFICIO DE HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL, 3. FUNDACIÓN JOSEFA BADELL DE FERNÁNDEZ PRO INSTITUTO CARMELA VALERA, 4. FUNDACIÓN HOGAR SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA, y 5. FUNDACIÓN JOSEFA BADELL DE FERNÁNDEZ-SANATORIO ANTITUBERCULOSO DE MARACAIBO, ya identificadas.
Por tales motivos demanda a las referidas asociaciones civiles, por prescripción adquisitiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
II.
Establece el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “...Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo…”.
Por su parte el artículo 692, ejusdem, señala: “…La demanda deberá proponerse contra toda aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo…” (subrayado del Tribunal).
A este respecto la jurisprudencia nacional en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de septiembre del año 2.003, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompaño a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigo, ni la copia certificada del titulo respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario…El juez de primera instancia…ha debido declarar inadmisible la referida reconvención…”.

Asimismo, en sentencia de fecha dieciséis (16) de junio del año 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiese demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que se comprueba con ambos…”. (subrayado del Tribunal).

Ahora bien, al analizar la norma antes transcrita, así como también las jurisprudencias que anteceden, considera esta juzgadora que las demandas por motivo de prescripción adquisitiva intentadas en los Tribunales de Primera Instancia Civil, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas.
Así las cosas, en el presente caso se evidencia que la parte demandante no consignó conjuntamente con el libelo de demanda la Certificación del Registrador correspondiente, en el cual conste la identificación de las personas que aparecen como propietarias del inmueble del cual es objeto el presente litigio, por lo que esta juzgadora en consecuencia declara INADMISIBLE la presente demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil vigente, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentó el ciudadano EVANAN SOTO en contra de 1. FUNDACIÓN JOSEFA BADELL DE FERNÁNDEZ-HOGAR CLÍNICA SANTA CRUZ, 2. FUNDACIÓN JOSEFA BADELL DE FERNÁNDEZ PARA BENEFICIO DE HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL, 3. FUNDACIÓN JOSEFA BADELL DE FERNÁNDEZ PRO INSTITUTO CARMELA VALERA, 4. FUNDACIÓN HOGAR SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA, y 5. FUNDACIÓN JOSEFA BADELL DE FERNÁNDEZ-SANATORIO ANTITUBERCULOSO DE MARACAIBO, ya identificadas, tomando como base los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 16.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-









IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 14.510.-