REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de Enero de 2016
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº:
14460
PARTE DEMANDANTE JORGE SUAREZ MORALES venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.894.852, domiciliado en la ciudad y municipio San Francisco.
PARTE DEMANDADA:
ALBERTO MARTINEZ Y GIXA DEL CARMEN AVILA DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 4.532.557 y 5.054.886..

FECHA DE ENTRADA: 09 de Noviembre de 2015
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
Consta en autos procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) introducido por el ciudadano JORGE SUAREZ MORALES Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.894.852, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, obrando en este acto como abogado litigante y en resguardo y representación de sus propios derechos e intereses, en contra de los ciudadanos ALBERTO MARTÍNEZ Y GIXA DEL CARMEN AVILA DE MARTÍNEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 4.532.557 y V.5.054.886.
A esta solicitud se le dio entrada el Nueve (09) de Noviembre de 2015, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose formar expediente, numerarlo y citar a los ciudadanos ALBERTO MARTINEZ Y GIXA DEL CARMEN AVILA DE MARTINEZ.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
El Tribunal observa que desde la fecha Nueve (09) de Noviembre de 2015, donde se ordeno formar expediente, numerarlo y citar a los ciudadanos ALBERTO MARTINEZ Y GIXA DEL CARMEN AVILA DE MARTINEZ y hasta la presente fecha a transcurrido más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante, haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que practicara la citación del demandado, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1°.
A mayor abundamiento considera este Juzgador necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificada el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436).
En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Enero de dos mil Dieciséis (2016). 205o de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ROSA ARRIETA.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.14. La Secretaria

IVR/yp