REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de Enero de 2016
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº: 14403
PARTE ACTORA: WILLY DERLY STHER JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.766.940, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:
LENNY LIZDEXI PERALTA FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.186.490, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

FECHA DE ENTRADA: 29-07-15
MOTIVO: Divorcio Ordinario

Mediante libelo de demanda el ciudadano WILLY DERLY STHER JAIMES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.766.940, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representado por los abogados en ejercicio NAUDIS SANCHEZ ANDRADE Y ERLIN MILLAN CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 235.337 y 185.355. Ocurrió para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a la ciudadana LENNY LIZDEXI PERALTA FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.186.490, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado.
Por auto de fecha 29 de Julio de 2015, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana LENNY LIZDEXI PERALTA FERNANDEZ y la notificación del FISCAL TRIGESIMO (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.015, el alguacil de este juzgado consigno boleta de Notificación a la Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Zulia.
En fecha 28 de Septiembre de 2015, alguacil de este juzgado expuso y consigno boleta de citación de la parte demandada.
En fecha de Trece (13) de Noviembre de 2015, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, compareciendo la parte demandante ciudadano WILLY DERLY STHER JAIMES, asistido en este acto por el abogado en ejercicio NAUDIS ANTONIO SANCHEZ ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 235.337, insistiendo en la demanda incoada en contra de la ciudadana LENNY LIZDEXI PERALTA FERNANDEZ. Dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales. Asimismo se emplazo a las partes para que comparecieran ante este tribunal el CUADRAGESIMO SEXTO día consecutivo contados a partir del día siguiente de la presente fecha a las diez y treinta de la mañana a fin de llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.
En fecha de hoy Quince (15) de Enero de 2016, se llevó a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, no estando presente la parte actora ni por si ni por medio de apoderados judiciales, ni la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados judiciales se declare extinguido el presente juicio.
Llega la oportunidad para dictar la sentencia de fondo en el presente juicio, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Consta en actas que en la presente causa se llevo a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, no estando presente la parte actora ni por si ni por medio de apoderados judiciales, ni la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados judiciales se declare extinguido el presente juicio.
Así tenemos que el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes y amigos, en numero no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
Como es sabido, la institución del matrimonio, es materia de orden público, de tal manera que el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, por lo tanto se rige por un procedimiento especial, que tiene sus diferencias con el procedimiento ordinario, todo ello con base a las previsiones tomadas por el legislador, con la sola intención de preservar el matrimonio por ser la base fundamental de la familia, ya que por ser un procedimiento especial, se rige por lo establecido en el artículo 756 ejusdem, y en consecuencia, se tiene por contradicha en todas sus partes la demanda; y a través de la misma norma se regula a su vez la EXTINCION del proceso cuando deja de comparecer el demandante al Segundo acto Conciliatorio de la demanda.
La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido el criterio siguiente:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”. (Sentencia de la Sala de casación Social. 26 Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).
En consecuencia, esta evidenciado de las actas que conforman la presente causa, la falta de comparecencia del demandante ciudadano WILLY DERLY STHER JAIMES, al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO de la demanda, por lo que deviene forzoso concluir que el presente proceso se encuentra extinguido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 ejusdem. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO basado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil incoado por el ciudadano WILLY DERLY STHER JAIMES, en contra de la ciudadana LENNY LIZDEXI PERALTA FERNANDEZ, ambos anteriormente identificados en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los Quince (15) día del mes de Enero de 2.016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN

LA SECRETARIA,

ABOG.MARIA ROSA ARRIETA F.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-Quedando anotada bajo el No 13
LA SECRETARIA,

ABOG.MARIA ROSA ARRIETA F.




IVR/yp.