REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de enero de 2016
205° y 156°
Expediente: 13929
Parte demandante:
Luz Marina Márquez de Loaiza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.722.318.
Apoderada judicial:
Thais Oquendo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.810.
Parte demandada:
Gustavo Enrique Loaiza Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.759.194.
Apoderada judicial:
María González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 160.801.
Fecha de entrada: 23 de octubre de 2013
Motivo: pensión de alimentos
I. Parte Narrativa
En auto de fecha 26 de octubre de 2013, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó citar al demandado en autos.
En fecha 19 de diciembre de 2013, el alguacil del tribunal expuso y consignó recibo de citación con los respectivos recaudos, los cuales fueron agregados a las actas, por cuanto el demandado se negó a firmar y a recibir los recaudos de citación librados.
En auto de fecha 20 de diciembre de 2013, por solicitud de la parte actora se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, con fundamento en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2014, la secretaria del tribunal dejó constancia de su traslado a la dirección suministrada por la parte actora, a fin de notificar al demandado, quien firmó y recibió la misma, de acuerdo a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2014, el ciudadano Gustavo Enrique Loaiza Sánchez, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio María González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 160.801, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de enero de 2014, las abogadas en ejercicio Yolanda Villasmil y María Granado, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 210.691 y 96.059, respectivamente, presentaron escrito de pruebas, el cual se agregó a las actas.
En fecha 30 de enero de 2014, la abogada en ejercicio María González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 160.801, presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado a las actas.
En autos de fechas 30 y 31 de enero de 2014, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 24 de febrero de 2014, se agregó a las actas comisión de testigos emanada del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En escrito de fecha 14 de octubre de 2015, la abogada en ejercicio María González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó sentencia en el presente juicio.
En auto de fecha 19 de octubre de 2015, el Tribunal ordenó la notificación de las partes.
En fecha 29 de octubre de 2015, el alguacil expuso y consignó boleta de notificación de la parte demandada, firmada por la abogada María González.
Y finalmente, en fecha 30 de noviembre de 2015, el alguacil expuso y consignó boleta de notificación de la parte demandada, firmada por la abogada Thais Oquendo.
II. Límites de la Controversia
La parte actora en el escrito libelar, manifestó lo siguiente:
Que, en fecha 18 de noviembre de 1988, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Gustavo Enrique Loaiza Sánchez, ante el Prefecto y Secretario Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio signada con el número 1.227.
Que, fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Andrés Eloy Blanco, sector gallo verde, avenida 52B, número 98F-59, en la jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta de Maracaibo estado Zulia.
Que, desde hace aproximadamente ocho (8) años el cónyuge el ciudadano Gustavo Enrique Loaiza Sánchez, se ha mostrado indiferente, desatendiendo sus deberes y obligaciones de cónyuge de acuerdo con la ley, en lo que respecta a la alimentación, vestimenta, respeto, confianza, apoyo moral y económico.
Que, el abandono ha sido de tal magnitud que ha requerido ayuda de familiares y amigos, así como se ha visto en la obligación de vender desinfectantes en el hogar para poder subsistir.
Que, el cónyuge demandado se separó del hogar común incumpliendo las obligaciones matrimoniales señaladas en los artículos 137, 148 y 156 del Código Civil, por cuanto el cónyuge se ha negado ha otorgar alguna ayuda económica, para sufragar gastos alimenticios y de estudio, contando con los recursos económicos suficientes para hacerlo, ya que se desempeña como profesor adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el año 1998.
Que, no presta servicios laborales para ninguna empresa, no es profesional, ni se dedica a ningún otro oficio, pues cursa séptimo semestre de Estudios Jurídicos en la Aldea Universitaria Carmen Adela Pírela de la Universidad Bolivariana, y se le hace imposible continuar con los referidos estudios por necesidades económicas.
Que, hasta un año después de contraer matrimonio, se desempeñó como secretaria-contabilista de Lago Inmobiliaria C. A., a lo cual renunció por requerimiento del cónyuge, para dedicarse al hogar.
Que, debido a su edad, se le ha hecho imposible reinsertarse en el campo laboral, siendo su única fuente de ingresos la venta de desinfectantes, con lo que limitadamente cubre las necesidades básicas más prioritarias.
Que, en virtud de todos los argumentos antes esgrimidos demanda al cónyuge ciudadano Gustavo Enrique Loaiza Sánchez, licenciado en educación mención matemática, para que cumpla voluntariamente o convenga con la obligación de la pensión de alimentos, obligación inherente al vínculo matrimonial contraído, o en su defecto sea condenado por el tribunal.
Por su parte, el demandado en la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de contestación alegando lo siguiente:
Que, es cierto que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Luz Marina Márquez de Loaiza, en fecha 18 de noviembre de 1988, como se desprende del acta de matrimonio número 1.227, ante el Prefecto y Secretario Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que, ciertamente fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Andrés Eloy Blanco, sector gallo verde, avenida 52B, número 98F-59, en la jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta de Maracaibo estado Zulia.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo, que desde hace ocho (8) años aproximadamente ha desatendido sus deberes y obligaciones de cónyuge, pues hace ocho (8) meses aproximadamente se retiró del hogar, por cuanto la convivencia con la cónyuge se produjo intolerante, el ambiente familiar se tornó violento, ofensivo, donde hubo vejaciones, insultos, humillaciones, pero que en el tiempo que lleva casado con la demandante nunca ha dejado de cumplir con las obligaciones maritales ni de padre.
Que, aun cuando no vive con la cónyuge ni sus hijos, cancela el cien por ciento (100%) de todos los servicios públicos, valen decir, agua, electricidad, CANTV, internet, tv por cable, y asimismo, suministra a la cónyuge e hijos los alimentos, vestido y calzado.
Que, durante la relación matrimonial procrearon tres (3) hijos Gustavo, Fabiola y Fabiana Loaiza Márquez, los dos primeros mayores de edad, y la tercera de dieciséis (16), años de edad, cubriendo las necesidades de cada uno, tomando en cuenta la disposición de su ingreso.
Negó, rechazó y contradijo, que a la demandante no le proporcione recursos para la manutención, sufraga los gastos tanto de los hijos como los de la cónyuge, quienes a su vez gozan de seguro médico.
Que, no ha sido constante en sufragar los gastos que devenga la demandante, por cuanto depende de un solo ingreso, con el cual también debe cubrir los gastos devengados en la casa de su progenitora, por ser el lugar donde vive luego de mudarse del domicilio conyugal.
Que, la demandante puede sufragar sus gastos personales que no son tan cuantiosos.
Asimismo, reconoce que la actora cursa estudios universitarios, los cuales son gratuitos, cercanos al hogar, reconociendo que necesita dinero para cubrir las erogaciones académicas.
De la misma manera, reconoce que la cónyuge tiene derecho a ser socorrida económicamente, si se encontrara efectivamente impedida para trabajar por alguna enfermedad o por ser de edad avanzada, pero la accionante tiene una vivienda que pertenece a la comunidad conyugal de ambos, donde habita de manera digna y cómoda, gozando la referida y los hijos de alimentos, vestido, calzado, medicamentos y pago de servicios, siendo su persona quien se encuentra inestable, por no vivir en el hogar familiar.
Por los argumentos antes esbozados, ofertó de manera voluntaria que sea establecida una pensión de alimentos en beneficio de la ciudadana Luz Marina Márquez de Loaiza, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, a los efectos de que esta cantidad de dinero supla las necesidades económicas de la demandante, y se deposite los primeros cinco (5) días de cada mes, en una cuenta que apertura el tribunal para tal fin.
III. Pruebas de las partes
• Mérito favorable de las actas, sobre el cual, considera esta Juzgadora que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sin embargo, como directora del proceso y conocedora del ordenamiento jurídico (principio Iura novit curia), con base al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, aplica los principios de adquisición y comunidad de la prueba, y en ese sentido, los medios probatorios consignados se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes en este juicio. Y así se decide.
• Copia certificada de acta de matrimonio número 1.227, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Gustavo Enrique Loaiza Sánchez y Luz Marina Márquez de Loaiza. El precitado instrumento constituye documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fue objeto de impugnación, ni redargüido de falso por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
• Acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana Luz Marina Márquez de Loaiza, la cual luego de una revisión minuciosa y exhaustiva se determina que la misma no corre inserta a las actas que integran el presente juicio, por tal motivo, le es imposible a esta Jurisdicente establecer criterio de valoración sobre el medio de prueba antes indicado. Y así se establece.
• Planilla de prestaciones en dinero y cuenta individual de los seguros sociales, los cuales luego de una revisión minuciosa y exhaustiva se determina que los mismos no corren insertos a las actas que integran el presente juicio, por tal motivo, le es imposible a esta Jurisdicente establecer criterio de valoración sobre los medios de prueba antes indicados. Y así se establece.
• Constancias médicas marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F Y G”, emanadas del Centro de Diagnóstico Integral de la Parroquia Cecilio Acosta, los cuales por ser documentos privados emanados de terceros, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial; en consecuencia, puesto que las documentales promovidas no cumplen las previsiones establecidas en la Ley, quedan desechadas del presente debate probatorio. Y así se decide.
• Treinta y nueve (39) facturas, las cuales por ser documentos privados emanados de terceros, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial; en consecuencia, puesto que las pruebas promovidas no cumplen las previsiones establecidas en la Ley, quedan desechadas del presente debate probatorio. Y así se decide.
• Constancia emitida por los habitantes del sector gallo verde, Barrio Andrés Eloy Blanco, la cual por ser un documento privado emanado de tercero, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial; en consecuencia, puesto que las pruebas promovidas no cumplen las previsiones establecidas en la Ley, quedan desechadas del presente debate probatorio. Y así se decide.
• Constancia de estudio emanada de la Aldea Universitaria Carmen Adela Pírela de la Universidad Bolivariana de Venezuela, la cual luego de una revisión minuciosa y exhaustiva se determina que la misma no corre inserta a las actas que integran el presente juicio, por tal motivo, le es imposible a esta Jurisdicente establecer criterio de valoración sobre el medio de prueba antes indicado. Y así se establece.
• Se requirió con apego a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, información según oficio número 095-2014, al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa Zulia, División Personal, el cual fue ratificado mediante auto de fecha 02 de abril de 2014, de acuerdo a oficio número 341-2014, cuya respuesta se encuentra agregada en las actas en fecha 21 de septiembre de 2015, señalando que la parte demandada es docente jubilado desde el 01 de septiembre de 2010, percibe una asignación jubilatoria mensual de dieciséis mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 16.473,76), con un ingreso anual estimado de doscientos noventa y tres mil veintiséis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 293.026,22). En lo que respecta, a la información suministrada, este tribunal por cuanto se observa que la evacuación se realizó conforme a lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y la misma no fue impugnada, en consecuencia, se valora dicha aportación, por cuanto guarda relación con los hechos debatidos en este juicio, aplicando para ello las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Se requirió con apego a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, información según oficio número 096-2014, a la Aldea Carmen Adela Pírela de la Universidad Bolivariana de Venezuela, cuya respuesta corre agregada a las actas en fecha 13 de febrero de 2014, de donde se extrae que la parte actora cursa estudios superiores en la mencionada universidad, específicamente séptimo semestre del Programa de Formación de Grado de Estudios Jurídicos, en la Aldea Alternativa Carmen Adela Pírela, Fundación Misión Sucre, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. En lo atinente a la información suministrada, este tribunal por cuanto se observa que la evacuación se realizó conforme a lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y la misma no fue impugnada, en consecuencia, se valora dicha aportación, por cuanto guarda relación con los hechos alegados por la parte actora, aplicando para ello las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copias certificadas de actas de nacimiento números 51, 1.480 y 82, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta de Maracaibo estado Zulia, pertenecientes a los ciudadanos Gustavo Alejandro y Fabiola Alejandra Loaiza Márquez, y a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), hijos de las partes contendientes en este proceso. Los mencionados instrumentos constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fueron impugnados, ni redargüidos de falsos por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
• Las testimoniales de los ciudadanos Gerando Antonio Miranda Essis y Argelio Junior Álvarez Esis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.693.592 y 14.522.143, respectivamente; y luego de analizadas las declaraciones de los mismos, considera esta operadora de justicia que no aportan ningún elemento de convicción que permita dilucidar el tema objeto de esta controversia, razón por la cual quedan desechados del presente debate. Y así se decide.
Una vez valorados los medios de prueba aportados en la presente causa, esta Juzgadora procede a dictar sentencia, considerando lo siguiente:
IV. Motivación para decidir
El objeto de la pretensión debatida lo constituye una reclamación por concepto de alimentos incoada por la ciudadana Luz Marina Márquez de Loaiza, en contra del ciudadano Gustavo Enrique Loaiza Sánchez.
Respecto a tal reclamación, establece la norma adjetiva lo siguiente:
Artículo 747 C. P. C. “Siempre que conste de modo autentico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código, salvo lo que dispongan leyes especiales.
Así pues, analizando la norma que regula el supuesto de hecho constitutivo de la pretensión debatida, se constata que entre los requisitos de procedencia se encuentra que “conste de modo autentico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos”.

En este sentido, la parte actora señaló su cualidad de cónyuge del demandado a los fines de fundamentar su pretensión, la cual se constata de la copia certificada del acta de matrimonio número 1.227 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, consignada por la parte actora y valorada favorablemente en el cuerpo de la decisión, vínculo éste reconocido igualmente por el demandado de autos.
Así mismo, establece el artículo 294 del Código Civil, lo siguiente:
Art. 294 C. C. “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias…”.

En este sentido, dispone la norma supra citada, la obligación del reclamante como presupuesto de procedibilidad de su pretensión, de comprobar al Juez, la imposibilidad (física, mental, entre otras) de proveerse por sí misma (o) el sustento económico.
Ahora bien, la parte actora, debía demostrar tanto su cualidad de acreedora como su imposibilidad para proveerse por si misma del sustento económico.
De esta manera, la parte demandante fundamentó la presente reclamación de alimentos esbozando que no presta servicios laborales en ninguna institución, es decir, no cuenta con ingresos mensuales fijos que le permitan sufragar sus necesidades básicas, por no tener ningún grado de instrucción académico, ni oficio habitual definido, lo que la ha conllevado a dedicarse a la actividad comercial informal, como a la venta de productos de desinfectantes en su hogar.
Bajo esta perspectiva, de acuerdo a los medios probatorios aportados al proceso, quedó demostrado de manera auténtica que ciertamente entre las partes contendientes existe un vínculo jurídico que las une, como lo es matrimonio, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 1.227 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con lo que se evidencia la cualidad entre acreedor y deudor de la obligación alimentaria reclamada.
Igualmente, quedó demostrado que la parte actora ciudadana Luz Marina Márquez de Loaiza, efectivamente cursa estudios superiores en la Universidad Bolivariana de Venezuela, específicamente séptimo semestre del Programa de Formación de Grado de Estudios Jurídicos, en la Aldea Alternativa Carmen Adela Pírela, Fundación Misión Sucre, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.
Del mismo modo, se demostró que ambos procrearon tres (3) hijos, de acuerdo a las copias certificadas de actas de nacimiento números 51, 1.480 y 82, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta de Maracaibo estado Zulia, pertenecientes a los ciudadanos Gustavo Alejandro y Fabiola Alejandra Loaiza Márquez, y a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Asimismo, se probó en los autos que la parte demandada ciudadano Gustavo Enrique Loaiza Sánchez, percibe una asignación jubilatoria mensual de dieciséis mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 16.473,76), con un ingreso anual estimado de doscientos noventa y tres mil veintiséis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 293.026,22), información que refleja su capacidad económica.
No obstante, aun cuando existe cualidad de acreedor y deudor entre las partes, la reclamante de los alimentos, no arguyó ni comprobó con el material probatorio suministrado la imposibilidad física, mental u otra, de proveerse por sí misma de los medios económicos que le permitan sufragar sus necesidades, presupuesto de procedencia ineludible para esta clase de reclamaciones, de acuerdo al contenido del artículo 174 del Código Civil.
Tomando en consideración lo que antecede, es propicio citar el contenido de la norma que contempla la carga de la prueba dentro del proceso civil, la cual dispone:
Artículo 506 C. P. C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la carga de la prueba entre las partes, cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Así mismo, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado en su obra Teoría General de la Prueba, lo siguiente respecto a la carga de la prueba “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
Con base a la doctrina citada se observa que resulta un requisito de mérito para que prospere la pretensión incoada por la actora, la carga de demostrar los extremos legales indicados con anterioridad “cualidad de acreedora” e “imposibilidad para proveerse por sí misma el sustento”, supuestos de hecho que en su totalidad no fueron demostrados por la peticionante de autos, pues sólo se limitó a esbozar que no cuenta con un empleo fijo, por no tener ningún grado de instrucción académico, ni oficio habitual definido, dedicándose a la venta de productos de desinfectantes en su hogar.
En consecuencia, visto que la demandante no logró demostrar con el material probatorio aportado en las actas, los requisitos de procedencia de la pretensión deducida, inevitablemente debe esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la demanda por alimentos interpuesta por la ciudadana Luz Marina Márquez de Loaiza, en contra del ciudadano Gustavo Enrique Loaiza Sánchez, ya identificados, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.
Por otra parte, observado como ha sido el ofrecimiento efectuado por el ciudadano Gustavo Enrique Loaiza Sánchez, en la contestación a la demanda por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, este órgano jurisdiccional determina que el mencionado ofrecimiento no produce efecto jurídico alguno, por falta de aceptación expresa de la parte demandada. Y así se decide.
V. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Pensión de Alimentos, ha incoado la ciudadana Luz Marina Márquez de Loaiza, en contra del ciudadano Gustavo Enrique Loaiza Sánchez, por los argumentos de hecho y de derecho antes explanados.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante por cuanto hubo vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 14 días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Secretaria,

Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las dos y treinta minutos (02:30 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el número 12. La Secretaria,










ICVR/k Exp. 13929.