REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, doce (12) de enero de 2015.-
205° y 156°
Vista la diligencia de fecha 11 de enero de 2016, suscrita por el abogado en ejercicio WOLFGANG ROSALES CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.260, apoderado judicial de la parte demandante, por medio de la cual indica: “…solicito que se me devuelvan todos los recaudos del expediente originales y que le saquen copias simples para que queden en el expediente ya que se le dio entrada, pero no fue admitida, ya que tengo que agotar primero la vía administrativa…”.
Ahora bien, llegada la oportunidad procesal correspondiente para esta juzgadora, pronunciarse con relación sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por la ciudadana LORENZA MARÍA ESCALONA RAMÍREZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 81.746.964, en contra de la ciudadana BELÉN GUERRERO CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.073.510, pasa de seguida esta sentenciadora a resolver de la siguiente manera.
En fecha 06 de Mayo de 2011, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ello, con motivo a que el Estado como garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, entre ellos el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Actualmente, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía de arrendamiento y las diversas formas de ocupación o mediante la compra a crédito.
El individuo al residir por un extenso período en un mismo lugar, desarrolla sentido de pertenencia y apego hacia la vivienda que considera su hogar, y que, al ser arrancado abruptamente de su morada genera tensiones psicológicas y fisiológicas derivadas de la pérdida, aunando con ello las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar y hasta cierto modo al de la sociedad.
Igualmente, la Declaración de Derechos Humanos, dispone que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al derecho de tener una vivienda adecuada.
Ahora bien, establece el Artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Igualmente, el Artículo 4 (del Decreto in Fine) reza que:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”
A este respecto, nuestro Máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, en causa Nro. AA20-C-2012-0000712, con Ponencia Conjunta, dejó asentado que:
“…Luego de verificado lo anterior, el artículo 5 y siguientes objetos de interpretación sin duda contienen el pronunciamiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional…”
En este mismo sentido, en fecha 03 de agosto de 2011, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en caso: de Acción Amparo Constitucional de Mirelia Espinoza Díaz, Expediente 10-1298, señaló que.
“[…] se hace un llamado a los jueces de la República convocados a intervenir en la solución de conflictos que impliquen, “…desahucio, hostigamiento, amenazas o cualquier forma que adopte la pérdida de ocupación de ese inmueble que constituye la vivienda principal…” para que cumplan con los procedimientos desarrollados en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En este sentido estableció lo siguiente:
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto l previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. […]”
Así las cosas, por cuanto la presente demanda, versa sobre un inmueble que pudiera estar destinado a vivienda familiar; y por cuanto de las actas se observa que en la presente causa no consta el procedimiento previo para acudir a la vía jurisdiccional; es indudable para quien hoy suscribe que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda, por ser contraria a la ley, y así quedará establecido en el dispositivo de la presente causa. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda, por los fundamentos anteriormente expuestos, y por ser contraria a la Ley.- Así se decide.-
De conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, con la inserción de la diligencia y del auto que las provee, agréguense dichas copias al expediente y devuélvanse los originales a la parte interesada.- Se insta a la parte interesada a consignar las copias simples necesarias para su certificación.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de enero de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó signada bajo el Nro.04.-
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
IVR/MRAF/vane*.
Exp. Nro. 14.490.-
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