Expediente N° 48.841/Gjsm.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: IBSEN ALEXANDER BARBOZA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.737.220, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLIL MONTIEL PRIETO y MATHEW REID SULENTIC CARDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.784 y 131.153, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA BEATRIZ ORTEGA MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.286.504, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE BIENES.
FECHA DE ENTRADA: 07 Marzo de 2014.

I
NARRATIVA
Se inició el presente proceso por demanda de LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE BIENES interpuesta por el ciudadano IBSEN ALEXANDER BARBOZA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.737.220, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada CARLIL MONTIEL PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.784, en contra de la ciudadana ADRIANA BEATRIZ ORTEGA MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.286.504, y de igual domicilio.

Por auto de fecha Cinco (05) de Junio de 2015, se le dio entrada y se Admitió cuanto a lugar en derecho la demanda incoada, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana ADRIANA BEATRIZ ORTEGA MORAN, ya identificada.
En fecha 22-06-2015, la parte actora ciudadano IBSEN BARBOZA, plenamente identificado en actas, confiere poder Apud Acta, a los Abogados en ejercicio CARLIL MONTIEL y MATHEW REID SULENTIC, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.784 y 131.153, respectivamente.
Por diligencias de fecha 26 y 29-06-2015, suscritas por el apoderado actor MATHEW REID SULENTIC, da impulso procesal a la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 16-07-2015, este Tribunal, ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 07-10-2015, el alguacil de este Tribunal, expuso haber citado personalmente a la parte demandada.
En fecha 11-11-2015, la parte demandada ciudadana, ADRIANA BEATRIZ ORTEGA MORAN, identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada ALBA ELENA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.694, donde presentó escrito de oposición a la partición planteada por la parte actora. Asimismo en la misma fecha otorgó Poder Apud Acta, a los Abogados en ejercicio ALBERTO OSORIO, ALEXIS DEVIS, LINNE PINTO, YRASEMA DELGADO, ALBA SANTELIZ, EGLEE RODRIGUEZ y ARLEN GONZÁLEZ, respectivamente.
En fecha 11-11-2015, la parte actora ciudadano IBSEN BARBOZA, plenamente identificado en actas, confiere poder Apud Acta, a los Abogados en ejercicio CARLIL MONTIEL y MATHEW REID SULENTIC, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.784 y 131.153, respectivamente.

II
MOTIVA
Por cuanto la Jueza de este Juzgado, abogada ADRIANA MARCANO MONTERO, quien suscribe la presente decisión, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, encargándose del mismo desde el día 27 de noviembre de 2014, procede a abocarse del conocimiento de la presente causa y de conformidad con ello, pasa esta Juzgadora en primer término a examinar la competencia para conocer de la presente causa de LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE BIENES interpuesta por el ciudadano IBSEN ALEXANDER BARBOZA VILLALOBOS contra la ciudadana ADRIANA BEATRIZ ORTEGA MORAN.

En efecto, la competencia por la materia se caracteriza por ser de orden público, y por esto y según el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia al respecto se puede declarar aún de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso. En sentencia Nº 292 de fecha 10 de agosto de 2000 proferida por la Sala de Casación Civil, en expediente Nº 99-892, se sentó jurisprudencia pacífica y constante expresándose:
“(…) ya que la incompetencia por la materia resulta inderogable, por tratarse de normas de orden público eminente y por lo tanto, el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser de declinatoria de la competencia por carecer de potestad de juzgamiento, por resultar incompetente para decidir los asuntos donde se encuentre controvertido el derecho material laboral y por consiguiente para pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto.”
(...Omissis...)

Así se tiene que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” A tenor del contenido de ésta norma, la competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, y para hacer dicha determinación en cada caso concreto habrá que acudirse al análisis del asunto controvertido y así concretizar tal naturaleza y, por consiguiente la competencia asignada.

En tal sentido, efectuando un análisis a los documentos consignados por las partes, se evidencia que el ciudadano IBSEN ALEXANDER BARBOZA VILLALOBOS procedió a interponer DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES en contra de la ciudadana ADRIANA BEATRIZ ORTEGA MORAN, del bien inmueble adquirido por las partes, antes mencionadas, mediante contrato de compra-venta, llevado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 05-12-2011, inscrito bajo el N° 2011.1148, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.7.1766, relación que comenzó en el mes de Septiembre de 2006, hasta el mes de Agosto de 2013 y que durante dicha relación procrearon un hijo, cuyo nombre se omite por ser menor de edad, según consta de la copia certificada de su acta de nacimiento N° 579, de fecha 15-06-2010, llevada por la Unidad de Registro Civil del Centro Medico Docente Paraíso C.A., de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En consecuencia se desprende, que en la presente causa estamos ante una demanda de liquidación y partición de bienes donde se evidencia que las partes procesales tienen en común un hijo, con fecha de nacimiento el día 14-06-2010 y quien presenta la condición de un niño menor de edad, desde la fecha en que se introdujo la demanda e inclusive hasta el día de hoy, que cuenta con cinco (5) años de edad, a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por tanto, en sintonía con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la disposición legal que regula la competencia por la materia frente una demanda que se proponga para el caso particular de liquidación y partición de bienes concubinarios cuando hayan hijos niños o adolescentes, se encuentra prevista en texto normativo especial, señalando la competencia sobre el asunto para un tribunal especial de acuerdo a la naturaleza jurídica de la causa. En efecto el artículo 177, parágrafo primero, literal “l” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone que:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(...Omissis...)
l.- Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”
(...Omissis...) (Subrayado de este Tribunal)

Así pues de acuerdo con la citada normativa la pretensión expuesta en el libelo de demanda se trata de una situación que se subsume dentro de la esfera de la competencia objetiva atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por mandato del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En derivación concluye esta Juzgadora que no corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el conocimiento de la presente causa por demanda de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, siendo por consiguiente competente para conocer de la misma en razón de la materia, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en la ya referida norma de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE ESTABLECE.

Por ende, de las anteriores apreciaciones y por disposición de las previsiones normativas referenciadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para el conocimiento de la presente causa por demanda de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, debiendo declinar la competencia por ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer de la presente causa de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano IBSEN ALEXANDER BARBOZA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.737.220, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana ADRIANA BEATRIZ ORTEGA MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.286.504, del mismo domicilio, y en consecuencia;
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que conozcan de la presente causa, por lo cual SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos órganos jurisdiccionales, por ser éstos los competentes por razón de la materia para el conocimiento del mismo.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de enero de (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ. Msc

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.002-16
LA SECRETARIA TEMPORAL:

AMM/gjsm.