REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de enero del 2016.
205° y 156°

EXPEDIENTE No. 46.386
PARTE ACTORA: THAIS MALDONADO ROA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.771.115, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REYNALDO JOSE BORGES VILLALOBOS venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.977.
PARTE DEMANDADA: BENJAMÍN MORA COLMENARES y MARITZA PORTILLO DE MORA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.074.841 y V-4.536.246, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
FECHA DE ADMISIÓN: catorce (14) de Mayo de 2008.
I
PARTE NARRATIVA
A esta demanda se le dio entrada en fecha catorce (14°) de Mayo de 2008, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la intimación de los ciudadanos BENJAMÍN MORA COLMENARES y MARITZA PORTILLO DE MORA.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora REYNALDO JOSE BORGES VILLALOBOS, Consignó los recaudos y las copias para realizar la intimación a la parte demandada, asimismo, consignó los emolumentos para el alguacil del tribunal.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, el alguacil correspondiente expuso haber recibido los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación.
En fecha dos (2) de junio de 2008, el tribunal ordenó librar los recaudos de intimación a la parte demandada.
En fecha veinte (20) de Enero de 2009, el Alguacil expuso no haber podido lograr la intimación personal de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de Enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora REYNALDO JOSE BORGES VILLALOBOS, vista la exposición del alguacil del juzgado donde manifestó no haber podido encontrar a las partes demandadas, solicitó los carteles de intimación.
En fecha diez (10) de febrero de 2009, el tribunal ordenó intimar a la parte demandada por medio de carteles.
En fecha veintisiete (27) de Enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora REYNALDO JOSE BORGES VILLALOBOS, solicitó al tribunal librar nuevos carteles de intimación.
En fecha dos (02) de Febrero de 2010, el tribunal ordenó intimar nuevamente a la parte demandada por medio de carteles.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora REYNALDO JOSE BORGES VILLALOBOS, consignó el diario donde aparece publicado el cartel de intimación librado en este proceso.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2010, este tribunal ordenó agregar a las actas los periódicos consignados.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2010, el Apoderado judicial de la parte actora, REYNALDO JOSE BORGES VILLALOBOS, consignó un ejemplar del diario la verdad.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, el tribunal ordenó agregar a las actas los periódicos consignados.
En fecha nueve (09) de febrero de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora REYNALDO JOSE BORGES VILLALOBOS, solicitó la fijación del cartel de intimación de la parte demandada.
En fecha diez (10) de febrero de 2011, el tribunal ordenó fijar y expedir copia certificada del cartel de intimación.
En fecha diez (10) de agosto de 2011, el Apoderada Judicial de la parte actora REYNALDO JOSE BORGES VILLALOBOS, señaló la dirección de la parte demandada.
En fecha once (11) de Octubre de 2011, la secretaria expuso haber fijado el cartel de intimación y dio por cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 650 del código de procedimiento civil.

II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:

“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:

“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día once (11) de octubre 2011, fecha en la cual la secretaria expuso haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículos 650 del código de procedimiento civil, hasta el día de hoy que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora realizara ningún acto procesal en la presente causa, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA.

III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, fue intentada por la ciudadana THAIS MALDONADO ROA previamente identificada, en contra de los ciudadanos BENJAMIN MORA COLMENARES y MARITZA PORTILLO DE MORA ,antes identificados en la parte introductoria del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA

Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 021-16.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ