Exp. 49.004/mdp




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de enero de 2016
205° y 156º

Vista la anterior solicitud de medida, presentada por el Abogado en ejercicio JOSE ALEXY FARÍAS JUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 115.623, obrando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en actas, se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese. Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la procedencia del presente pedimento cautelar bajo los siguientes términos:

Observa éste Juzgadora que la presente causa fue iniciada con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoara la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A, BANCO UNIVERSAL, cuya última modificación, se encuentra registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el día 02 de junio de 2014, bajo el Nro. 33, Tomo 16-A, en contra de la Sociedad Mercantil QUAD BAND C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el día 24 de agosto de 2012, bajo el Nro 5, Tomo 193-A, en la persona de cualesquiera de sus Representantes legales, ciudadanos NELSON URDANETA ROA y FLOR AMPARO ROA COROBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.776.236 y 4.378.991 y domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, exige el solicitante se le conceda MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la parte co-demandada y fiadora solidaria, ciudadana FLOR AMPARO ROA COROBO, antes identificada, conformado por un local integrante del Mercado Principal, ubicado en la Avenida Las Americas, Municipio Libertador del Estado Mérida, situado en la planta bajo módulo “B”, signado con el Nro. MS-19, con un área de ocho metros cuadros con trece centímetros (8.13 Mts2), con los siguientes linderos: Frente: Pasillo de acceso; Fondo: Acera de protección; Costado Derecho: Local MS-18; Costado Izquierdo: Local MS-20, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de enero del año 1999, bajo el Nro. 10, folios 51 al folio 56, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 1999, disponiendo el artículo 646 ejusdem para tales efectos lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas del Tribunal)

Exige la disposición in comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a la actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace referencia tal artículo; exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del procedimiento monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio, la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Sin embargo, y en los demás casos donde la demanda se encuentre fundada en instrumentos privados no reconocidos o no tenidos legalmente por reconocidos, el legislador permite al accionante en vía monitoria, afianzar o en todo caso, comprobar solvencia suficiente que pueda responder por los posibles eventuales perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución de la medida cautelar solicitada.

Así pues, este Tribunal constata que el documento fundante de la demanda lo constituye un contrato de préstamo de naturaleza privada aparentemente suscrito entre los ciudadanos NELSON URDANETA ROA y FLOR AMPARO ROA COROBO, en su condición de Representantes Legales de la Sociedad Mercantil QUAD BAND C.A, en el cual la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., le otorga en calidad de préstamo y bajo ciertas cláusulas especiales una cierta cantidad de dinero.

En efecto, y como quiera que la instrumental en cuestión, no se encuentra circunscrita dentro de las instrumentales al cual hace referencia la mencionada disposición contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil para el dictamen de la medida cautelar requerida, observa ésta Juzgadora que el solicitante de la medida precautelativa, consigna una serie de documentales en aras de determinar la solvencia de su representada y así llenar los requisitos exigidos en la segunda disposición contenida en la mencionada norma para optar por la procedencia del decreto cautelar exigido, siendo tales medios probatorios los siguientes:

- Informe de los Estados Financieros de la la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A
- Copia fotostática de certificado de recepción de declaración por Internet ISLR
- Copias fotostáticas de actas de asambleas generales extraordinarias del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A

En consecuencia, y como quiera que los medios probatorios consignados determinan efectivamente la solvencia de la Sociedad Mercantil demandante, viéndose acreditada su pretensión cautelar dentro de los requisitos al cual hace referencia el mencionado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, verificando las circunstancias antes descritas, y en ejercicio de la potestad cautelar conferida en el artículo antes señalado, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de la parte co-demandada y fiadora solidaria, ciudadana FLOR AMPARO ROA COROBO, antes identificada, conformado por un local integrante del Mercado Principal, ubicado en la Avenida Las Americas, Municipio Libertador del Estado Mérida, situado en la planta bajo módulo “B”, signado con el Nro. MS-19, con un área de ocho metros cuadros con trece centímetros (8.13 Mts2), con los siguientes linderos: Frente: Pasillo de acceso; Fondo: Acera de protección; Costado Derecho: Local MS-18; Costado Izquierdo: Local MS-20, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de enero del año 1999, bajo el Nro. 10, folios 51 al folio 56, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 1999. En tal sentido, se acuerda realizar la participación pertinente al registro respectivo. Ofíciese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil quince (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO


LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior Resolución con el No. 020.16, y se libró mandamiento de ejecución mediante oficio N° 0075-2016.

LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ