Exp. 48.986




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiocho (28) de enero de 2016.
205º y 156º

Recibida la anterior solicitud de medida, presentada por su firmante, Abogada MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 17.085.611, inscrita en el Inpreabogado con el número 124.157, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, Sociedad Civil CONDOMINIO CENTRO LAGO MALL, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20 de febrero de 1998, con el N° 22, Tomo 22, Protocolo 1°, se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese.

Cursa en el folio cuarenta y nueve (49) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO formalizare la Sociedad Civil CONDOMINIO CENTRO LAGO MALL, antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS RG, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de octubre de 2009, con el N° 19, Tomo 80-A RM 4TO, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que verificándose el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, esta Juzgadora pasa a realizar una exhaustiva lectura del pedimento cautelar solicitado tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige la parte demandante en su solicitud, el dictamen de una Medida Cautelar Innominada que tenga por objeto el nombramiento de un Administrador Judicial, Especial y Temporal cuya labor sea conducir la administración de las áreas verdes y estacionamiento pertenecientes al centro comercial CENTRO LAGO MALL, ubicado en la Avenida 2 (antes “El Milagro), al lado del Hotel Venetur del Lago, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy presuntamente detentada (la administración) por la Sociedad Mercantil demandada OPERADORA DE SERVICIOS RG, C.A., antes identificada según contrato autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha cuatro (4) de diciembre de 2012 con el N° 46, Tomo 138, de los libros de autenticaciones, solicitando como complemento del pedimento cautelar en cuestión, sea acordada la prohibición de retirar los equipos necesarios para la prestación del servicio en el área del estacionamiento del centro comercial en referencia, todo en anuencia a los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber, FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho, PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho por conductas inherentes a la parte demandada y PERICULUM IN DAMNI, traducido en el peligro inminente y/o daño que pudiera producir el accionado por conductas inherentes a el, en perjuicio de la parte solicitante.

Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que por supuesto ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho reclamado.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de las medidas preventivas innominadas solicitadas en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognoscente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la parte solicitante acompaña los siguientes documentos:

- Copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha cuatro (4) de diciembre de 2012 con el N° 46, Tomo 138, de los libros de autenticaciones, en el cual, la Sociedad civil actora, CONDOMINIO CENTRO LAGO MALL, mediante sus órganos de representación, celebra contrato de servicios de administración con la Sociedad Mercantil demandada OPERADORA DE SERVICIOS RG, C.A., ambas plenamente identificadas en actas, sobre la administración, control, coordinación, organización, fiscalización y contraloría de las áreas de estacionamiento y jardines del Centro Lago Mall, ubicado en la Avenida 2, (antes “El Milagro”), al lado del Hotel Venetur del Lago, Sector Virginia, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta el día quince (15) de enero del año 2015.

Al respecto, prevé esta Juzgadora que la presunción del buen derecho necesaria para el dictamen de cualquier medida cautelar bien sea nominada o innominada, guarda estricta relación con la identificación de la pretensión incoada por el actor en su escrito libelar, derivando de ello la instrumentalidad como característica esencial del pedimento cautelar, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que comprenden un medio para anticipar y resguardar los efectos previsibles de un proceso judicial existente. Ahora bien, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta Juzgadora ponderando el soporte instrumental consignado, y analizando la argumentación fáctico jurídica realizada por la parte solicitante desde el punto de vista lógico, verifica en conjunto, la configuración del requisito del Fumus Bonis Iuris, o verosimilitud del buen derecho exigido por la Ley para el dictamen de cualquier medida cautelar ya sea nominada o innominada. Así se declara.-

PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión y consecuente ilusoriedad del fallo jurisdiccional, constituye la ratio essendi del presente requisito, tal y como lo expresa la disposición procesal establecida en el artículo 585 ejusdem. Por ello, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos fácticos que hagan emerger en el Juzgador “verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación jurídica tutelada”, la cual durante el transcurso del proceso, puede verse racionalmente afectada, modificada y/o extinguida. En consonancia de lo anterior, esta Juzgadora de forma imperativa debe realizar el análisis del contenido probatorio en anuencia a la argumentación fáctica plasmada por la parte solicitante, observándose de la redacción empleada en la solicitud de medida lo siguiente:
”(…)Antes de identificar las pruebas que sustentan el cumplimiento del presente requisito de procedibilidad para el decreto de la medida cautelar, en principio, es oportuno recalcar las obligaciones asumidas por la demandada conforme se estableció en la cláusula SEGUNDA del contrato donde se estipuló lo siguiente “las obligaciones de la CONTRATISTA serán las siguientes: 1) Supervisión, coordinación, vigilancia, resguardo y organización del ingreso y egreso de vehículos automotores en las áreas de estacionamiento…5) Mantenimiento y saneamiento de las áreas de estacionamiento y jardines bajo su responsabilidad, en los términos establecidos en el anexo “C”…9)Garantizar el ornato y óptimas condiciones ambientales en las áreas de estacionamiento y jardines” Así pues fueron detalladas en el Contrato las obligaciones concernientes a la Contratista y, específicamente en cuanto a la obligación de mantenimiento y saneamiento se determinó claramente mediante Anexo “C” lo referente a las actividades de: iluminación, pintura, saneamiento y jardinería, así como también la responsabilidad que tendría la Contratista en torno a dichas actividades en beneficio de las áreas de estacionamiento y jardines pertenecientes al Centro Lago Mall, al igual que otras obligaciones asumidas por aquella desde el momento de la contratación, debiendo al finalizar el contrato hacer la entrega de dicha administración. Sin embargo, insistimos que la entrega de la administración de tales áreas por parte de la Contratista no ha ocurrido el día de hoy, y no obstante ello, desde el vencimiento del contrato hasta la presente fecha ha sido mi representada quien ha asumido por las áreas antes mencionadas, a pesar de ser la demandada quien hoy en día sigue “administrando” tales áreas, pese a haber vencido el contrato. Por ello procedo a detallar las facturas que demuestran los pagos realizados por el Condominio por tales conceptos…” (Negrillas del Tribunal).

En anuencia a lo anterior, la parte solicitante ratifica dentro de su pedimento cautelar los siguientes medios probatorios consignados junto al libelo de la demanda, tales como:
- Original del telegrama enviado por la JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO LAGO MALL, a la parte demandada Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS RG, C.A. en fecha 19 de agosto de 2015, a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), mediante el cual solicitan la entrega de la administración del área de estacionamiento y jardines del centro comercial Lago Mall.

Al respecto, observa esta Juzgadora que los argumentos anteriormente esgrimidos en consonancia al material probatorio aportado suponen la existencia de suficientes indicios que acreditan el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo (Fumus Periculum In Mora). Así se declara.-
PERICULUM IN DAMNI
PELIGRO INMINENTE DE DAÑO PRODUCTO DE ACCIÓN U OMISIÓN DEL DEMANDADO DE AUTOS EN PERJUICIO DEL PRETENSOR

Respecto a la inminencia del daño en la cautela innominada, y con particular referencia a las providencias “D’ URGENZA”, en la tutela anticipada del ordenamiento procesal italiano, equivalente a aquella institución del derecho patrio; ENRICO A. DINI y GIOVANNI MANMONE, en su obra I PROVVEDIMENTI D’ URGENZA, Nel diritto processuale civile e nel diritto del lavoro, Settima Edizione. Edit. GIUFFRRÈ EDITORE, Milano, Italia. 1997, asienta:
“El daño será inminente cuando la amenaza se puede verificar de un momento a otro, es decir, el camino que lleva a un evento dañoso aparezca, aunque no se haya aun iniciado, así sea unívocamente preparado, y se presente lesivo o dañoso inmediatamente, y no en vía indirecta o instrumental, del mismo interés que con la acción de conocimiento ordinaria, como se refiere el artículo 700 del Código Civil Italiano, se quiere tutelar, precisando que pocos límites puedan ser fijados en vía abstracta y general, porque es la misma ley que estipula tal determinación a la prudente discrecionalidad del juez.”

A los fines de una esquemática individualidad del concepto del daño inminente, resulta oportuno distinguir los varios momentos en los cuales puede intervenir el juez en la urgencia de la causa. En la hipótesis en la cual el daño se haya ya realizado, la intervención del juez será directa, y tendiente a eliminar inmediatamente la situación antijurídica determinada y, de otro lado, a prevenir los eventos ulteriores posibles y/o efectos dañosos en el caso en la cual la potencialidad dañosa del hecho no se haya todavía consumada totalmente.

En un mismo orden de ideas, y ahondando un poco sobre la naturaleza de estos pedimentos cautelares atípicos, el autor Simón Jiménez Salas, en su obra Medidas Cautelares 5° edición, Editorial Buchivacoa 1999, (p, 244 y 245), establece lo siguiente:
“…una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas…”

Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al Juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso, pueden estos mecanismos satisfacer la pretensión cautelar requerida por el accionante.

En este sentido, el solicitante indica expresamente lo siguiente:
“(…) Honorable Juez, estos hechos incurridos por la demandada y que en principio han ocasionado gastos monetarios para el Condominio como se evidenció de las Facturas descritas en el punto anterior…,pudieran además acarrear sanciones municipales para el Centro Comercial ya que la falta de mantenimiento en la zona del estacionamiento, ya sea por falta del rayado correspondiente (como ocurrió en el presente caso como se evidencia de lo señalado en el anexo 36), o la falta de servicio y/o mantenimiento a los extractores ubicados en el estacionamiento sótano, por citar algunos ejemplos, podrían causar el cierre del estacionamiento del centro comercial lo cual indiscutiblemente generaría un grave perjuicio al Mall y a la comunidad de propietarios y empleados que lo integran. Incluso no podemos obviar que mi representado también corre el riesgo que el día que la demandada así lo decida, no preste el servicio, no aperture la entrada al estacionamiento o lo cierre antes del tiempo debido, perjudicando con ello al centro comercial y todos los propietarios, inquilinos y usuarios en general. (…)
De la carta antes referida se evidencia que después del vencimiento del contrato y siendo que las zonas de estacionamiento y jardines del Mall siguen bajo la administración –ilegal- de la empresa hoy demandada, esta última admitió su negligencia en cuanto a la supervisión, control y fiscalización de las áreas de estacionamiento del centro comercial CENTRO LAGO MALL, por cuanto reconoció la ocurrencia de un hecho indebido suscitado el día 28 de abril de 2015 en la entrada del estacionamiento para acceder al centro comercial. Este hecho irregular tuvo lugar en la entrada de acceso al Centro Comercial por cuanto la misma se mantuvo cerrada sin razón justificable alguna, con lo cual se quebrantaron los derechos no solo de mi representado…, sino también de los propietarios y usuarios del Mall al habérseles privado a todos el acceso a las instalaciones del mismo por la falta incurrida por la demandada, quien reiteramos NO tiene derecho alguno de seguir administrando tales espacios que pertenecen al centro comercial…” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido, es determinante la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas que supongan la configuración de las presunciones al cual hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, con el fin de obtener la medida precautelativa solicitada tal y como fue anteriormente establecido.

En tal sentido, la parte solicitante allega para la confirmación de la presunción referente a la inminencia del daño, junto a su escrito de medida, los siguientes medios probatorios:
- Misiva presuntamente suscrita por la Gerente General de la Sociedad Mercantil demandada, OPERADORA DE SERVICIOS RG, C.A. con fecha 29 de abril de 2015, en la cual la prenombrada se disculpa sobre una serie de inconvenientes suscitados el día 28 de abril sobre la entrada al centro comercial.
- Treinta y cinco (35) facturas libradas por conceptos varios (vigilancia, jardinería, iluminación, y materiales eléctricos en general), desde el mes de enero del año 2015 al mes de enero del año 2016, las cuales ascienden a un monto superior a los diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), producidas por diversas sociedades de comercio, reflejando como beneficiario a la sociedad civil accionante, CONDOMINIO CENTRO LAGO MALL, antes identificada.

Narrado lo anterior, la Sala Político-Administrativo, en sentencia No. 1.596 de fecha seis (06) de julio de 2000, dejó asentado lo siguiente:
(…) Conforme a lo anterior, esta Sala observa que, en cuanto a los extremos legales que se deben cumplir para que se pueda decretar la medida cautelar innominada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia…artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…). (Negrillas del Tribunal).

Así pues, constata esta Juzgadora de un estudio de los argumentos fácticos en anuencia a los medios probatorios consignados, la verificación de la presunción procesal relativa a la inminencia de un daño en perjuicio del pretensor por acción u omisión imputable al accionado, resultando ello en la configuración del supuesto procesal necesario para la procedibilidad de cualquier decreto cautelar innominado, a saber, el PERICULUM IN DAMNI. Así se declara.-

En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados, verificando igualmente que la solicitud cautelar accionada cumple con los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en la Ley procesal vigente; esta Juzgadora se encuentra en el deber de decretar la cautela solicitada, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decreta la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA requerida por la parte actora, y en tal sentido designa como Administrador Judicial, especial y temporal de las áreas verdes y estacionamientos del centro comercial CENTRO LAGO MALL, ubicado en la Avenida 2 (antes “El Milagro), al lado del Hotel Venetur del Lago, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya Junta de Condominio se encuentra constituida según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20 de febrero de 1998, con el N° 22, Tomo 22, Protocolo 1°, al ciudadano FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado inscrito en el Inpreabogado con el número 89.798, portador de la cédula de identidad número 13.830.184, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se acuerda notificar de la presente resolución a fin de que acepte o no el cargo recaído en su persona, y en caso afirmativo preste el juramento de ley correspondiente. De igual manera, para la ejecución de la presente medida, se acuerdan las siguientes pautas procesales de carácter obligatorio para las partes y para el Administrador designado en el sentido siguiente:

i) Las obligaciones del administrador designado deben comprender de forma inherente la administración, control, recaudación coordinación, organización, fiscalización y contraloría de las áreas verdes y estacionamiento pertenecientes al centro comercial CENTRO LAGO MALL, antes identificado, suspendiéndose en ese sentido, y de forma temporal dichas potestades hoy presuntamente detentadas por la parte accionada según documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha cuatro (4) de diciembre de 2012 con el N° 46, Tomo 138, de los libros de autenticaciones.
ii) En anuencia de lo anterior, la parte accionada Sociedad Mercantil OPERADORA DE SERVICIOS RG, C.A. tiene prohibida temporalmente la remoción de los equipos e instalaciones necesarios para la debida prestación de los servicios de control, recaudación, coordinación, organización, fiscalización y contraloría dentro de las instalaciones del centro comercial CENTRO LAGO MALL, que imposibilite materialmente la función del administrador designado en el presente acto, hasta tanto no sea verificada la finalización del presente litigio mediante fallo definitivamente firme.
iii) En el ejercicio de las funciones antes mencionadas, cualquier pago y/o cantidad liquida de dinero derivada de la administración, control, recaudación, coordinación, organización, fiscalización y contraloría de las áreas verdes y estacionamientos del centro comercial CENTRO LAGO MALL, deberán ser remitidas a este despacho mediante cheque a la orden de este Tribunal para su posterior depósito en una cuenta bancaria que a tales efectos será aperturada previo trámite administrativo pertinente por parte del Órgano que suscribe la presente decisión.
iv) En el ejercicio de las funciones acá mencionadas, el Administrador definitivo podrá auxiliarse de expertos, cuando así lo requiriese las funciones que en atención a su nombramiento exigiese, debiendo ser previamente juramentados los expertos en cuestión, previo cumplimiento de las formalidades de ley pertinentes.
v) Cualquier acto de administración por parte del Administrador designado en el presente acto, que requiera la utilización de las cantidades dinerarias descritas anteriormente para el estricto cumplimiento de su labor de control, coordinación, recaudación, organización, fiscalización y contraloría de las áreas verdes y estacionamiento pertenecientes al centro comercial CENTRO LAGO MALL, deberá ser notificado a este Tribunal, debiendo el mismo de forma obligatoria rendir cuentas de dicha labor mediante informe de forma mensual y consecutiva los primeros diez (10) días del mes, a partir del inicio de su gestión y toma de posesión respectiva, so pena de incurrir en una falta que suponga su remoción como auxiliar de justicia.

Finalmente, y en atención a lo antes dispuesto, se acuerda librar boleta de notificación dirigida al ciudadano FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, antes identificado, para que una vez notificado de la presente resolución formule dentro de los tres (3) días de despacho siguientes aceptación o rechazo con ocasión a su designación, acordándose en caso afirmativo, la juramentación de ley correspondiente mediante actuación por separado. De igual manera, se prevé que las disposiciones aquí acordadas son de carácter taxativo, no pudiendo el auxiliar en cuestión antes identificado extralimitar y/o sobrepasar su función de Administrador por encima de las establecidas en la presente resolución.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior resolución bajo el No.019-16.

LA SECRETARIA

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ