Exp. 48.813/J.R



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIA BRUGES CARO, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARIA EULOGIA CARO DE BRUGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.685.082, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
FECHA: Admitida en fecha 13 de Mayo de 2015.

I
NARRATIVA
Ocurre la ciudadana ROSA MARIA BRUGES CARO, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, identificada por las ciudadanas TERESA DE JESUS CARO DE GUTIERREZ y CECILIA ISABEL GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.766.291 y V-14.138.480, respectivamente, ambas de este domicilio, debidamente asistida por las profesionales del derecho LUZ DARY VIVARES y MARIA EUGENIA FUENMAYOR VIVARES, venezolanas, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.803.579 y V-21.353.831, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.521 y 228.241, respectivamente, y propuso la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO contra la ciudadana MARIA EULOGIA CARO DE BRUGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.685.082, de igual domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 458 y 502 del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que en su acta de nacimiento signada con el No.6216, de fecha 24 de septiembre de 1979, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hija de los ciudadanos LUIS BRUGES y MARIA EULOGIA CARO DE BRUGES, el primero de nacionalidad Colombia y la segunda Venezolana, tal como se evidencia de la copia certificada de su acta de nacimiento que acompaña a las actas, la cual adolece de los siguientes errores materiales de trascripción: Primero: Se identificó a su progenitor ciudadano LUIS BRUGES, con el número de cédula de identidad de la ciudadanía colombiana No. 36.487.524, la cual era titular la ciudadana MARIA EULOGIA CARO DE BRUGES, quien se legalizó en este país y actualmente es venezolana y titular de la cédula de identidad No. V-23.685.082. Segundo: Que en el acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo, se asentó su fecha de nacimiento como Tres de noviembre de mil novecientos setenta y seis; siendo lo correcto el día trece de noviembre de mil novecientos setenta y seis. Tercero: Que el acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, se asentó como lugar de nacimiento la Maternidad Doctor Armando Castillo Plaza del Municipio Maracaibo, cuando lo cierto es que nació en el Hospital Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, razón por la cual solicita la rectificación de su partida de nacimiento en el sentido solicitado.
En fecha 13 de Mayo de 2015, este Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público, así como también la citación de la parte demandada y la publicación del cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 ejudem.
En fecha 15 de mayo de 2015, la parte actora otorgó poder apud acta a las profesionales del derecho LUZ DARY VIVARES y MARIA EUGENIA FUENMYOR, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 29.521 y 228.241, respectivamente.
En fecha 12 de Junio de 2015, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado.
En fecha 07 de Agosto de 2015, el Alguacil del Tribunal agregó a las actas la boleta de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, se agregó a las actas la publicación del cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 15 de Octubre de 2015, la parte actora en vista de la no comparecencia de la parte demandada para dar contestación a la demanda, solicitó la Notificación del Fiscal designado a los fines de aperturar el lapso probatorio en la presente causa, siendo proveído por auto de fecha 16 de Octubre del mismo.
En fecha 12 de Noviembre de 2015, se agregó a las actas la boleta de notificación del referido Fiscal, quedando así abierto el lapso probatorio.
En fecha 17 de noviembre de 2015, se agregó a las actas el escrito de prueba promovido por la parte actora, siendo admitidas en fecha 23 de noviembre de 2015.
Por diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, consigno a las actas el certificado de nacimiento de su poderdante y los datos filiatorios de su progenitora.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se agregó a las la prueba de informe solicitada por la parte actora.
Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No.6216, de fecha 24 de septiembre de 1979, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Principal del Estado Zulia, a nombre de la ciudadana ROSA MARIA BRUGES CARO.
• Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadanía colombina perteneciente a la ciudadana MARIA CARO DE BRUGES, signada con el No. 36.487.524.
• Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadanía venezolana perteneciente a la ciudadana MARIA CARO DE BRUGES, signada con el No. V-23.685.082.
• Datos Filiatorios expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, de fecha 17 de noviembre de 2015, perteneciente a la ciudadana MARIA CARO DE BRUGES.
Por cuanto esta Juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismos. ASÍ SE VALORA.
• Constancia de nacimiento, emanada del Hospital Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de noviembre de 2015, a nombre de la ciudadana MARIA EULOGIA CARO DE BRUGES.
Con relación al documento privado que antecede, considera esta Juzgadora que en virtud de haber sido ratificado en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio al mismo. ASÍ SE VALORA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencidos los lapsos en el presente proceso y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Órgano Jurisdiccional lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establecen los Artículos 769 y 770 del Código del Procedimiento Civil lo siguiente:
Art.769:
…“ Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecido de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, e el cambio de su nombre o de algún otro permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicara en la solicitud la personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambo, o que tenga interés ello, y su domicilio y residencia”…
Art.770:
…“ Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud , contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectadas sus derechos”…
En el caso bajo estudio, la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO a nombre de la ciudadana ROSA MARIA BRUGES CARO, signada con el No.6216, de fecha 24 de septiembre de 1979, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Principal del Estado Zulia, se constata que ciertamente existen los errores de trascripción ut supra señalados cometidos por el escribiente que le correspondió el asiento de dicha partida de nacimiento, tal como se evidencia de las documentaciones que acompañan a la presente solicitud; y en vista de que la parte demandada, no realizó oposición alguna a los hechos alegados por la actora, ni desconocieron la documentación acompañas, traídas como pruebas fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, considera esta sentenciadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana ROSA MARIA BRUGES CARO, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana ROSA MARIA BRUGES CARO, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana MARIA EULOGIA CARO DE BRUGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.685.082 y del mismo domicilio. En consecuencia, ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, signada bajo el No. 6216, de fecha 24 de septiembre de 1979, en el sentido siguiente: Primero: Donde se lee: LUIS BRUGES, de treinta y dos años de edad, casado, comerciante colombiano identificado con cédula de identidad N. 36487524 debe leerse: LUIS BRUGES, de treinta y dos años de edad, casado, comerciante, colombiano, sin cédula de identidad. Segundo: Que en el acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, donde lee su fecha de nacimiento: Tres de noviembre de mil novecientos setenta y seis; debe leerse: trece de noviembre de mil novecientos setenta y seis. Tercero: Que el acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, donde se lee: Maternidad Doctor Armando Castillo Plaza, debe leerse: Hospital Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando así corregidos los errores de trascripción cometidos en el acta de nacimiento de la mencionada ciudadana. Particípese del presente fallo al Registro Principal del Estado Zulia y a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, de acuerdo con lo previsto en artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ:

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA:

ABG. ANNY CAROLINA DIAZ GUTIERREZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las nueve (9:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.017-16.
LA SECRETARIA:

ABG. ANNY CAROLINA DIAZ GUTIERREZ.