REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Enero de 2016
205° y 156°
EXPEDIENTE No. 48.981
PARTE DEMANDANTE: ENDER LUIS ESPINA ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.047.543, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ RÍOS y MARIANYELIS PORRAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.801 y 228.494, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEIDA QUINTERO y JOSÉ DANIEL ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.812.972 y V-17.097.563, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
ADMISIÓN: 04-12-2015
DECISION: Homologación de Desistimiento.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Juzgado el ciudadano ENDER LUIS ESPINA ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.047.543, de este domicilio, asistido por las Abogadas MARÍA GONZÁLEZ y MARIANYELIS PORRAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.801 y 228.494, respectivamente, interponiendo formal demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA contra los ciudadanos LEIDA QUINTERO y JOSÉ DANIEL ALVARADO.
A dicha demanda se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, en fecha 04-12-2015, ordenándose la Citación de las parte demandadas LEIDA QUINTERO y JOSÉ DANIEL ALVARADO.
Por diligencia de fecha 08-12-2015, suscrita por el ciudadano ENDER ESPINA, debidamente identificado en actas, asistido por la Abogada MARIANYELIS PORRAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 228.494, donde indica el domicilio a fin de practicar la citación de la parte demandada, asimismo consignan Poder Apud Acta, otorgado a las Abogadas MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ y MARIANYELIS PORRAS, debidamente identificadas en actas.

En fecha 12-01-2016, la apoderada judicial de la parte actora MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ, ya identificada, consignó diligencia desistiendo del presente procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha 12-01-2016, por la apoderada de la parte actora, abogada MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 160.801, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ENDER ESPINA, antes debidamente identificado, en la que expone:
“…Ocurro ante usted para informar que mi poderante a decido desistir del procedimiento que actualmente se encuentra en este distinguido y respetuoso Tribunal de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Es todo…”…omissis.

De lo anteriormente expuesto se constata de actas que la ciudadana MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ, Abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 160.801, en representación como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ENDER LUIS ESPINA ALMARZA, ya identificado, con las facultades para tal desistimiento y manifiesta su voluntad formal, unilateral e inequívoca de desistir del procedimiento incoado, y que la diligencia suscrita encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad. Así mismo se verifica que en el presente juicio no consta la citación de la parte demandada ni la contestación de la demanda, ni actuación alguna por parte de la demandada, no siendo necesario el consentimiento de dicha parte sobre el desistimiento de la demanda, en razón de lo cual este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano ENDER LUIS ESPINA ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.047.543, contra los ciudadanos LEIDA QUINTERO y JOSÉ DANIEL ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.812.972 Y 17.097.563, respectivamente, todos de este domicilio.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ.
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) bajo el Nº. 016-2016
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ
























AMM/gjsm.