Exp. 49.018
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de enero de 2016.
Años 205° y 156°
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la anterior demanda de cobro de cuotas de condominio por vía ejecutiva, presentada por su firmante, Abogada ZULEMA URDANETA MORENO, inscrita en el Inpreabogado con el número 23.015, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Junta de Condominio del Centro Comercial Clodomira, debidamente constituida según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de abril de 1978, con el N° 8, folios 44 al 74, Protocolo 1°, Tomo 8, originalmente agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 332, folios 623 al 654, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se le da entrada, fórmese expediente y enumérese. El Tribunal encontrándose en la oportunidad pertinente para emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente pretensión pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Plantea el artículo 4 del Código Civil lo siguiente:
“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”
Dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
Por su parte, el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal establece:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.” (Negrillas del Tribunal).
De una interpretación coherente de la demanda incoada en concordancia a las disposiciones normativas antes mencionadas, evidencia esta Juzgadora que el presente caso tiene por objeto el cobro de una serie de cuotas de condominio en contra de un sujeto plenamente identificado mediante un procedimiento especial contencioso de naturaleza ejecutiva. Para tales efectos, y a tenor de lo exigido por la ley procesal, el actor produce junto a su libelo una serie de documentales, que si bien, preliminarmente suponen el cumplimiento de los requisitos al cual hace referencia el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, de un estudio cuidadoso y pormenorizado de los mismos se concluye lo contrario, verificándose una omisión relevante en la conformación de las planillas que a tenor de lo planteado en la Ley de Propiedad Horizontal, requieren inicialmente ser pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios, para que sobre estas, pueda recaer la naturaleza ejecutiva y así constituir en parte, el instrumento fundante de la presente acción especial.
Expuesto lo anterior, destaca este Tribunal que dentro de la universalidad de atribuciones asignadas a un administrador, se encuentra una relativa a la recaudación de los gastos y expensas comunes entre los propietarios del inmueble objeto de administración. Dicho esto, la norma procedimental relativa a los juicios por la vía ejecutiva, en el presente caso consigue una clara complementación con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal antes citada, en el cual se le otorga la fuerza ejecutiva a las liquidaciones o planillas libradas en referencia a las cuotas o gastos comunes, siempre y cuando las mismas sean pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios tal y como fue anteriormente expuesto. Esta última aseveración, cobra particular interés para el caso de autos, ya que, la parte actora consigna junto a su demanda un grupo de recibos que bien pueden traducirse como planillas y/o liquidaciones, correspondientes a una serie de cuotas de condominio, todos emitidos en contra de la parte demandada, e indicando una serie de datos tales como la identificación del copropietario presuntamente moroso, ubicación del inmueble, concepto de pago, fecha adeudada entre otros, sin embargo, se constata que los recibos en cuestión no se encuentran suscritos o firmados por el administrador de la Junta de condominio, verificándose únicamente la presencia de sellos húmedos de la Junta de condominio demandante, no pudiéndose por tanto, dada la verificación de la omisión en cuestión tenerse como títulos ejecutivos a tenor de lo preceptuado por la norma procesal antes mencionada.
De allí entiende este Tribunal, que siendo la ley benevolente con la posibilidad de presentar el cobro de las cuotas de condominio por la vía ejecutiva, resulta impretermitible que los recibos, planillas y/o liquidaciones se encuentren pasadas por el administrador. Una clara consecuencia puede ser extraída de esa acepción, directamente relacionada con lo establecido en la parte in fine del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tal y como fue anteriormente establecido, y esta es, el hecho y/o posibilidad de que estos títulos pierdan procesalmente el carácter ejecutivo atribuido por la Ley, sin prejuzgar sobre el contenido o certeza de la obligación que suponen.
En efecto, el espíritu del legislador, no se conforma con el hecho de que las planillas sean elaboradas y libradas, sino que obliga a que las mismas sean pasadas por el administrador, entendiéndose ello de una interpretación exegética de la norma y un entendimiento del significado propio de las palabras, que las mismas deben ser suscritas y/o firmadas por el administrador para que estas posteriormente puedan adquirir la naturaleza ejecutiva propia y admisible para esta clase de procedimientos. Por tanto, se concluye, atribuyéndosele el sentido evidente del significado propio de la locución en cuestión, y en razón de las motivaciones antes realizadas, que al resultar insuficiente el estampado de un sello húmedo y no verificarse la rubrica o suscripción de los instrumentos por parte del Administrador, resulta entendible que bajo tales circunstancias los instrumentos en cuestión producen consecuentemente la inadmisbilidad de la presente acción, en consecuencia, se declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda que por cobro de bolívares por la vía ejecutiva incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CLODOMIRA en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CLODOMIRA. Así se declara.-
La Jueza
Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 014-2016.-
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
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