Exp. 48.810
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente Juicio, contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS, incoaran los ciudadanos GRACIELA LEAL DE MORAN y JOSE LUIS MORAN ESPARZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 11.869.114 y 7.607.537 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y representados judicialmente por el Abogado en ejercicio JAIME SENIOR JORDAN, inscrito en el Inpreabogado con el número 42.948, en contra de los ciudadanos JAVIER PEÑUELA ARTEAGA y DANIELA MARIA QUINTERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 14.737.932 y 15.058.432 respectivamente, y del mismo domicilio, para que convengan en el Cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2014 con le N° 70, Tomo 105 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 7-C, ubicado en la planta séptima del edificio “Monagas”, del conjunto residencial “La Florida”, situado en la avenida 83 entre calles 79J y 79K, N° 79GH-98, cédula catastral N° 06-12119 en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de los demandados conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de julio 1981, con el N° 10, Tomo 1, Protocolo Primero, fundamentándose conforme a lo establecido en los artículos 1.134, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
II
ANTECEDENTES
Alega la actora en su libelo de demanda que, mediante contrato celebrado entre ellos y los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PEÑUELA ARTEGA y DANIELA MARIA QUINTERO QUINTERO, antes identificados, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2014 con le N° 70, Tomo 105 de los libros de autenticaciones, fue suscrita una promesa bilateral de compra venta sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 7-C, ubicado en la planta séptima del edificio “Monagas”, del conjunto residencial “La Florida”, situado en la avenida 83 entre calles 79J y 79K, N° 79GH-98, cédula catastral N° 06-12119 en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de las siguientes dependencias: 3 dormitorios principales con sus correspondientes closets, 2 salas de baño principales, sala-comedor, cocina-pantry y lavadero, con un puesto de estacionamiento, y alinderado de la siguiente forma: Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachada sur del edificio; Este: hall de piso y zona de ascensores; y Oeste: fachada oeste del edificio, constante de una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120,00 Mts.²), cuyas demás características constan según documento de condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de julio de 1981, con el N° 10, Tomo 1, Protocolo Primero.
Indican que, en el contrato antes especificado fue plasmada en su cláusula tercera un precio definitivo de compra-venta por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00), de los cuales admiten haber cancelado al momento del otorgamiento del referido contrato, a saber, el día 29 de diciembre de 2014, el monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00), por medio de los siguientes cheques de gerencia: N° 00010568 perteneciente a la entidad financiera Banco de Venezuela por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00); N° 00010539 perteneciente a la entidad financiera Banco de Venezuela por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); N° 00010569 perteneciente a la entidad financiera Banco de Venezuela por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00); N° 00017455 perteneciente a la entidad financiera Banesco por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00); N° 63002063 perteneciente a la entidad financiera Banco de Venezuela por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); N° 94606086 perteneciente a la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), todo ello a la entera satisfacción de los vendedores a tenor de lo establecido en la cláusula sexta del contrato en cuestión, lo que a su juicio constituye un sesenta y seis punto sesenta y siete por ciento (66,67%) del precio de venta fijado en el contrato. En cuanto a la cantidad restante, a saber, UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), quedó establecido en el precitado contrato que la misma sería cancelada al momento de protocolización del documento definitivo ante la oficina registral respectiva.
Una vez materializado el pago antes mencionado, indican que, los demandados informaron por vía telefónica su negativa de vender el inmueble, reiterando dicha situación el día 20 de febrero de 2015, por medio de un correo electrónico donde manifestaron “por razones personales” su voluntad de rescindir el contrato de compra venta suscrito, solicitando adicionalmente números de cuentas bancarias para devolver el dinero cancelado más un diez por ciento (10%) por cláusula penal, ello en contravención a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
Concluyen que, en virtud del criterio vinculante por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia N° rc.000116 de fecha 22 de marzo de 2013, dada la naturaleza del contrato suscrito, el mismo debe equipararse a un contrato de venta a plazos, tomando en consideración la voluntad de las partes plasmada en el precitado contrato, en el cual, y de manera reiterada fue utilizado el vocablo precio de venta entre otros. En tal sentido, solicitan la declaratoria de ha lugar en derecho de la pretensión incoada con la debida condenatoria en costas procesales.
A esta demanda se le dio entrada en fecha 6 de mayo de 2015, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación personal de la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2015, la parte actora presentó diligencia consignando los emolumentos y recaudos de citación necesarios. Igualmente y mediante actuación de misma fecha, la parte actora otorgó poder apud acta al Abogado en ejercicio JAIME SENIOR JORDAN antes identificado.
En fecha 15 de mayo de 2015, el Tribunal libró las respectivas boletas de citación y recaudos.
En fecha 12 de junio de 2015, el Alguacil natural de este Tribunal expuso lo concerniente al agotamiento de la citación personal de la parte demandada alegando haber resultado infructuosa.
En fecha 25 de junio de 2015, fue ordenada la citación por medio de carteles de la parte demandada.
En fecha 12 de agosto de 2015, la secretaria natural de este Tribunal expuso lo concerniente al agotamiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil relativas al cumplimiento de la citación por medio de carteles de la parte demandada.
En fecha 4 de noviembre de 2015, fue designado el Abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS inscrito en el Inpreabogado con el número 43.468 como defensor ad litem de la parte demandada.
En fecha 1° de diciembre de 2015, el ciudadano JAVIER ENRIQUE PEÑUELA ARTEGA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio AURA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 41.062, presentó diligencia dándose por citado en la presente causa.
En fecha 3 de diciembre de 2015, la ciudadana DANIELA MARIA QUINTERO QUINTERO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio AURA GONZALEZ, antes identificada, presentó diligencia dándose por citado en la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2016, la parte demandada presentó escrito formulando contestación a la demanda alegando las siguientes excepciones:
Niegan de manera expresa y contradicen los alegatos plasmados por la parte actora en su libelo de demanda, indicando que el contrato en cuestión constituye una opción de compra venta y no una venta a plazos tal y como fuere expuesto por los actores en su libelo de demanda. Asimismo indican que, las cantidades entregadas, las cuales ascienden a la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00) fueron por concepto de arras, y no por pago anticipado del precio de venta definitivo. Aunado a lo anterior, alegan que conforme a la cláusula séptima, el contrato se entendió rescindido y que en función de ello, a los actores únicamente le corresponde (en condición de promitentes compradores) una indemnización por concepto de cláusula penal, la cual comprende las arras entregadas (Bs.2.200.000,00), más un diez por ciento (10%) de las mismas, equivalentes a doscientos veinte mil bolívares (220.000,00 Bs.), hoy ofrecidas por los demandados mediante un procedimiento judicial de Oferta Real de Pago sustanciado ante éste Órgano Jurisdiccional bajo el número de expediente 48.790, consignando a tales efectos, copia fotostática simple del expediente mencionado junto a su escrito de contestación a la demanda.
Manifiestan que, una vez transcurridos cincuenta (50) días desde la celebración del contrato en cuestión por razones personales no decidieron vender el inmueble en cuestión, por lo que procedieron de manera directa y verbal a manifestar dicha voluntad a los promitentes compradores, por medio de un correo electrónico.
Ahora bien, establecida la relación procesal sobre la base de las respectivas alegaciones de las partes, corresponde a cada una de ellas la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, con excepción de la demostración de existencia propiamente del contrato de opción de compra venta suscrito con las obligaciones que éste involucra para las partes contratantes, por haber quedado éste expresamente reconocido por los demandados de autos.
Establecido lo anterior, puede apreciarse que el objeto de la pretensión deducida se encuentra circunscrito en primera fase a la calificación jurídica de la contratación suscrita entre ambas partes y luego a la posterior demostración de cumplimiento respecto a las obligaciones asumidas recíprocamente en el contrato antes mencionado.
Tales circunstancias, resultan de imprescindible demostración en el juicio de autos, de acuerdo a los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, que permita al operador de justicia proferir una decisión positiva y precisa con vista de las pruebas de los hechos debatidos, partiendo del aforismo procesal que refiere a que el juez no le es dado pronunciarse sobre el mérito de la causa con base a las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni tampoco con base a su simple y propio entender, sino que está obligado a hacerlo conforme a los hechos acreditados formalmente durante el iter procesal, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil en el Capitulo X de la carga y apreciación de la prueba específicamente el artículo 506, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en el presente proceso, ambas partes promovieron pruebas en el expediente, pasando éste Tribunal al examen y análisis de las mismas a tenor de lo antes explanado.
PRUEBAS OFERTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a la primera promoción, la parte actora ratifica todas las documentales consignadas junto a su libelo de demanda, constituidas por las siguientes:
- Copia certificada del documento de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2014 con le N° 70, Tomo 105 de los libros de autenticaciones. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión debe ser apreciada como un documento público autenticado, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”
En tal sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la referida documental a tenor de las normas antes citadas, sencillamente por no haber resultado objeto de impugnación alguna mediante los mecanismos procesales pertinentes, a saber, la tacha de falsedad, en consecuencia, esta Jurisdiscente determina con la precitada documental que la parte actora logró demostrar el vinculo jurídico existente entre su persona y los demandados de autos con ocasión a la suscripción de la promesa bilateral de compra venta celebrada sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 7-C, ubicado en la planta séptima del edificio “Monagas”, del conjunto residencial “La Florida”, situado en la avenida 83 entre calles 79J y 79K, N° 79GH-98, cédula catastral N° 06-12119 en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se establece.-
- Formato original de acuse de recibo con sello húmedo del Banco Mercantil. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la instrumental en cuestión no constituye ningún tipo de documental de naturaleza privada susceptible de valoración y apreciación alguna por no encontrarse suscrita por ningún sujeto que pudiese, bien, en condición de tercero, o parte misma, emitir reconocimiento o rechazo alguno sobre su contenido y significación, en tal sentido, esta Juzgadora desecha la aludida instrumental por no constituir medio probatorio alguno susceptible de valoración mediante las reglas ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento civil vigente. Así se establece.-
- Impresión del portal web www.century21.com.ve referente a publicación en venta de un apartamento con un área de construcción de ciento veintisiete metros cuadrados (127 Mts.²), por el precio de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 3.800.000,00). Al respecto, prevé esta Juzgadora que la prueba en cuestión constituye un medio probatorio atípico denominado en nuestro ordenamiento procesal probatorio como prueba libre, que si bien en principio resulta admisible en nuestro ordenamiento civil vigente, requieren para su apreciación, necesariamente un soporte instrumental típico que produzca en el mismo susceptibilidad de valoración tanto en su contenido como en su formación. En tal sentido, del contenido de la misma no se derivan elementos que al menos y de forma indiciaria supongan apariencia de veracidad sobre los hechos controvertidos en la presente causa, dirigidos como anteriormente fuere expuesto, a la calificación jurídica del contrato suscrito y a la posterior comprobación de las obligaciones recíprocas asumidas por las partes en dicha relación contractual. En consecuencia, esta Jurisdiscente en virtud de no existir ningún medio típico que conlleve a la demostración o comprobación del contenido del aludido medio, lo desestima por resultar impertinente en la demostración de los hechos controvertidos del Juicio hoy dilucidado. Así se establece.-
- Impresión de un correo electrónico presuntamente enviado por la ciudadana DANIELA QUINTERO, mediante su dirección de correo electrónico danielaquinq@hotmail.com al ciudadano JOSE LUIS MORAN, específicamente a su dirección de correo electrónico moran.joseluis@gmail.com. Al respecto, ha sido vasta la doctrina jurisprudencial en torno al caso de tales instrumentos, señalándose en decisión de fecha 5 de octubre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la magistrado Isbelia Pérez Velásquez, Exp. AA20-C-2011-000237, lo siguiente:
“En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de febrero de 2008, caso: PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones S.A. contra las empresas INTESA y SAIC Bermuda, este Alto Tribunal, precisó que la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., dejó asentado que el documento electrónico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También ha sido catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.
En efecto, el artículo 2 del Decreto-Ley, consagrada al mensaje de datos como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
La Sala en la sentencia antes referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente que los mensaje de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
(…)
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
(…)
Sobre este particular, señaló que el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso, debían considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual le dio pleno valor probatorio a los correos electrónicos al amparo de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base en que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal.
Considera esta Sala, que el sentenciador de alzada, con su proceder respecto al valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, aplicó el contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en especial en lo referido al único aparte de la norma que establece “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, por cuanto el juez superior al momento de apreciar y valorar la referida prueba estableció: “los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, norma ésta que regula el valor de las copias fotostáticas (…) Conforme con esta norma, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas.
La Sala debe insistir, y en este sentido también darle la razón al juez superior, que el adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestación o lapso probatorio”.
En efecto, y como quiera que los referidos medios probatorios no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al criterio jurisprudencial antes esbozado en el sentido de que la parte demandada logró mediante la misma, demostrar la voluntad de los demandados de no vender el inmueble objeto de la opción suscrita entre las partes, no componiendo dicha situación hecho controvertido alguno dentro del presente proceso, en virtud de la admisión del hecho antes establecido, realizada por la demandada en su contestación. Así se declara.-
PRUEBAS OFERTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a la primera y única promoción, consigna copia certificada del expediente judicial N° 48.790 contentiva del Juicio que por Oferta Real de Pago incoaran los demandados en contra de los demandantes, sustanciado ante éste Órgano Jurisdiccional. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión constituye copia certificada de un documento público, a saber, un expediente judicial, el cual por no haber sido desvirtuado o impugnado mediante los mecanismos procesales pertinentes, a saber, la tacha de falsedad, suponen pleno valor probatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil transcritos anteriormente.
Del contenido del expediente en cuestión se evidencia un litigio entre los mencionados ciudadanos, el cual persigue la liberación de la obligación de cancelar la cláusula penal establecida en el contrato de opción de compra venta hoy litigado, establecida en la cláusula séptima del mismo. En consecuencia, la parte demandada y promovente del medio probatorio antes mencionado con la aludida documental demostró su voluntad de cumplir con la presunta cláusula penal existente en el contrato en cuestión por no haberse ejecutado la opción por razones imputables a ésta, la cual comprende, la devolución de las arras entregadas más un diez por ciento de las mismas.
Ahora bien, la existencia del litigio en cuestión pudiese en principio comprender la posibilidad de abordar una cuestión prejudicial que debiere el Juez de oficio denunciar y declarar en aras de evitar la producción de fallos contradictorios que imposibiliten la consecución de la justicia material de ambos litigios. De ello, claramente se desprende que los requisitos de procedibilidad de cualquier cuestión prejudicial son a saber, 1) la existencia de una cuestión vinculada con el presente procedimiento, 2) que la misma curse ante un procedimiento distinto, y 3) que la vinculación de tales procesos influya de tal modo en la decisión de la causa, que sea necesario resolverla con antelación al juicio donde se haya planteado la cuestión previa bajo examen.
En efecto, la vinculación de este proceso con el de oferta real pudiese incidir en la exigibilidad del crédito u obligación dineraria del cual pretende verse liberado el demandado mediante la oferta en cuestión y no al revés, por cuanto, el Juez al analizar lógicamente los requisitos de procedencia de la oferta mencionada, debe revisar la exigibilidad como la validez o no de la misma, la cual dependerá, a criterio de esta Jurisdiscente, de los resultados de éste litigio. Así se establece.-
En tal sentido, esta Juzgadora desecha el aludido medio probatorio por resultar impertinente en la comprobación de los hechos controvertidos de la presente causa, dirigidos tal y como fuere expuesto anteriormente, a la calificación jurídica del contrato suscrito y a la posterior comprobación de las obligaciones recíprocas asumidas por las partes en dicha relación contractual. Así se establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, debe este Tribunal inicialmente pronunciarse sobre la calificación jurídica y real del contrato objeto del presente litigio, y verificar realmente si el mismo puede estimarse como un contrato de venta a plazos, acogiendo quien Juzga el criterio jurisprudencial reiterado por el máximo tribunal de la república (aplicable al presente caso dada la fecha de interposición de la reforma de la demanda), según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta el contrato en cuetión, conforme se colige según sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N° 04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
Ahora bien, si bien es cierto, el criterio reseñado fue abandonado en una oportunidad mediante sentencias posteriores dictadas por la máxima jurisdicción civil, en las que se estableció lo contrario, sin embargo, vale decir que actualmente, la Sala luego de haber realizado un análisis profundo y documentado sobre los casos, estimó pertinente retomar el criterio antes narrado, y por vía de consecuencia establecer que el mismo (contrato de opción de compra venta) debe equipararse a la venta pura y simple, si el mismo reúne determinadas situaciones establecidas entre los contratantes, aunados a la indicación de los requisitos de venta tales como el objeto y el precio.
Al respecto, mediante jurisprudencia actualizada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.
Con base a los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, el ad quem negó esa posibilidad, expresando que el controvertido era sólo un contrato preparatorio de opción de compra-venta, razón por la que infringió el artículo 1.474 del Código Civil por falta de aplicación, por lo que se declara procedente esta parte de la denuncia. Así se decide.”
Ahora bien, de una revisión del contrato suscrito, se establecieron las siguientes cláusulas:
“SEGUNDA: LOS PROMITENTES COMPRADORES han manifestado su decisión y voluntad de adquirir EL INMUEBLE ofertado y a ello se obliga, y LOS PROPIETARIOS han aceptado dicha oferta y se obligan a venderlo a LOS PROMITENTES COMPRADORES…
TERCERA: Se ha convenido entre las partes que el precio de venta del citado inmueble sea la cantidad fija de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00) que LOS PROMIENTES COMPRADORES pagarán al momento de la protocolización de la venta…
SEXTA: A los fines de garantizar que la venta se realizará conforme a las cláusulas de este documento, LOS PROMITENTES COMPRADORES ofrecen entregar en calidad de arras a LOS PROPIETARIOS la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), que entregan en el acto de la firma por vía de autenticación del presente instrumento mediante los siguientes cheques…- Esta cantidad de dinero, al momento de la protocolización de la venta a realizarse serán imputadas al precio de venta pactado en la cláusula tercera.- El saldo restante, es decir, la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), serán cancelada a LOS PROPIETARIOS por los PROMITENTES COMPRADORES al momento de protocolizarse el documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro Público respectiva…” (Negrillas del Tribunal).
Analizado lo anterior, observa quien Juzga, que en el presente caso las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta a plazos, al darse dos de los elementos esenciales: objeto y precio, del cual se dio un anticipo por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), en virtud de establecerse expresamente en dicho contrato, que tal anticipo identificado como arras, sería facultativamente “imputado del precio definitivo de venta”, verificándose realmente por tal circunstancia, el pago de una inicial del precio definitivo de venta, y no el pago de una garantía en caso de incumplimiento, quedando en consecuencia un saldo deudor restante por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), cuya fecha de cancelación conforme al contrato suscrito, sería al momento de suscripción del documento definitivo de compra venta, no resultando por tanto, exigible o traducible en alguna especia de incumplimiento en perjuicio de los actores, en virtud de la condición suspensiva establecida en el contrato.
En sintonía de lo antes explanado, considera prudente esta Sentenciadora, traer a colación las siguientes consideraciones doctrinales del jurista Arístides Rengel Romberg, que en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, establece:
“…la carga de la prueba, por su naturaleza propia, no es un deber u obligación jurídica, sino una cuestión práctica, que hace necesario que la prueba exista, independientemente de quien la produzca; y sostiene que este comportamiento de la parte en la fase de instrucción de la causa, puede ayudar como fuente de prueba, aún cuando del mismo no se puede deducir una verdadera y propia contra pronuntiatio que haga superflua la demostración de la pretensión contraria; pero que ese comportamiento resulta intrascendente para el juez en la etapa subsiguiente, cuando la fase instructoria se ha agotado negativamente, porque en la etapa de valoración y de decisión de la controversia, aquel comportamiento de la parte no puede modificar la regla de juicio que dirige al juez para determinar el contenido de la Sentencia ante la falta de la prueba, por lo que si el demandado no triunfa en la prueba, ni tampoco el actor ha probado nada, la demanda de éste debe ser rechazada como no demostrada…”
Igualmente y en sintonía con la doctrina parcialmente transcrita, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Subrayado nuestro).
De igual manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que resulta conteste con el artículo 1.354 del Código Civil antes citado, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Subrayado nuestro).
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se dispuso:
“…en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte…”
Establecido lo anterior, prevé esta Juzgadora que la parte demandante cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia del cumplimiento de la obligación reclamada, es decir, trajo al proceso los medios de prueba conducentes que comprobaran la existencia de las obligaciones contraídas contractualmente en detrimento de la parte demandada, quien no alcanzó a desvirtuar con su actividad probatoria sus respectivas negaciones de hecho. En función de ello, y dada la existencia real de un contrato de venta a plazos en la presente causa, esta Sentenciadora declara procedente en derecho la presente demanda, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
V
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta a Plazos incoaran los ciudadanos GRACIELA LEAL DE MORAN y JOSE LUIS MORAN ESPARZA, en contra de los ciudadanos JAVIER PEÑUELA ARTEAGA y DANIELA MARIA QUINTERO QUINTERO, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
1) Se ordena a la parte demandada, ciudadanos JAVIER PEÑUELA ARTEAGA y DANIELA MARIA QUINTERO QUINTERO, otorgar documento definitivo de venta con los ciudadanos GRACIELA LEAL DE MORAN y JOSE LUIS MORAN ESPARZA, sobre un inmueble constituido por constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, constante de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts.²), distinguido con el N° 7-C, ubicado en la planta séptima del edificio “Monagas”, del conjunto residencial “La Florida”, situado en la avenida 83 entre calles 79J y 79K, N° 79GH-98, cédula catastral N° 06-12119 en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de los demandados conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de julio 1981, con el N° 10, Tomo 1, Protocolo Primero, previa cancelación de la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) a la parte perdidosa en el lapso de cumplimiento voluntario. De igual forma, se le hace saber a la parte perdidosa que en caso de no dar cumplimiento voluntario a lo establecido en el presente dispositivo debe tomarse esta decisión como documento traslativo de propiedad y ser remitido a la oficina de registro correspondiente a los efectos de su protocolización.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas procesales a la parte demandada.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio JAIME SENIOR JORDAN, inscrito en el Inpreabogado con el número 42.948, obró en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, y que la Abogada en ejercicio AURA YOLEX GONZALEZ OJEDA, obró en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
La Jueza
Adriana Marcano Montero
El Secretario Temporal
Abog. Jardenson Rodríguez
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el número 392-2016.-
El Secretario Temporal
Abog. Jardenson Rodríguez
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