Exp. 49.007 /mdp
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 18 de enero de 2016
205° y 156°
Recibida la anterior solicitud de medida, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos de veinte (20) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida pir separado numerada. Cursa en el folio treinta y cinco (35) de la pirza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS formalizó el ciudadano JOSE RAMON PERALTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad número V- 4.705.261, en contra de las ciudadanas ALEJANDRA BARRIOS ORDOÑEZ y NOIRALITH MARIA SOTO ANGULO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.895.301 y V-11.392.030 y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la cual se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Exige el Solicitante, se le conceda Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la ciudadana NOIRALITH MARIA SOTO ANGULO, el cual se identifica de la siguiente forma: Parcela distinguida con el No. 9-48 y la vivienda sobre ella construida del conjunto No 9 (Los Olivitos), de la Urbanización Caminos de la Lagunita II etapa, situada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción, en el Sector La Siburaca, entre las calles 87 C y 1 E, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás datos constan en el documento de propiedad el cual esta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de Mayo de 2009, inscrito bajo el No 39, Folio 231 del Tomo 25, del Protocolo de trascripción del año respectivo y además quedo inscrito bajo el No. 2009.882, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 481.21.5.13.755 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2009.
A los fines del decreto de la cautela solicitada, esta juzgadora se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, este operador de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la parte actora consignó los siguientes documentos:
- Documento de Opción de compra celebrado entre las ciudadanas NOIRALITH MARIA SOTO ANGULO y ALEJANDRA BARRIOS ORDOÑEZ, antes identificadas en actas, sobre un inmueble debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de Mayo de 2009, inscrito bajo el No 39, Folio 231 del Tomo 25, del Protocolo de transcripcion del año respectivo y además quedó inscrito bajo el No. 2009.882, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 481.21.5.13.755 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2009.
- Copia fotostática simple de documento de adquisición debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Ahora bien, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera los soportes instrumentales como indicio del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.
PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.
La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.
Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que los solicitantes a fin de acreditar el periculum in mora alegan lo siguiente:
“…es obvio, evidente incontrovertible y apodíctico la temeridad, falta de probidad, inconmensurable desconsideración, falta de ética y ora serie de elementos morales y legales que impretermitiblemente tienen que confluir en una persona para que luego que un abogado le ha defendido sus derecho e intereses por uno o varios lustros se niegue cinicamente cancelarle sus legitimos honorarios, lo cual ha sido tomado en cuenta por la m{as conspicua y reciente doctrina patria en el sentido valorado como un elemento de gran peso que contribuye a configurar el fumus periculum in mora”.
Analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora y las pruebas traídas junto al escrito de solicitud de la medida cautelar, se evidencia la enajenación de parte del inmueble objeto de la solicitud de esta medida, inconsecuencia, determina esta juzgadora que se encuentra acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, a los fines de llevar a esta operadora de justicia a la convicción inequívoca e indefendible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, en tal sentido, con el fin de evitar futuras enajenaciones se encuentra en el deber de decretar la medida solicitada, tal como lo hará constar en el dispositivo que prosigue. ASI SE ESTABLECE..
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la ciudadana NOIRALITH MARIA SOTO ANGULO, el cual se identifica de la siguiente forma: Parcela distinguida con el No. 9-48 y la vivienda sobre ella construida del conjunto No 9 (Los Olivitos), de la Urbanización Caminos de la Lagunita II etapa, situada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción, en el Sector La Siburaca, entre las calles 87 C y 1 E, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás datos constan en el documento de propiedad el cual esta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de Mayo de 2009, inscrito bajo el No 39, Folio 231 del Tomo 25, del Protocolo de trascripción del año respectivo y además quedo inscrito bajo el No. 2009.882, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 481.21.5.13.755 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2009. En tal sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente al registro respectivo. Ofíciese.-
LA JUEZA
DRA. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ANNY CAROLINA DIAZ
En la misma fecha se ofició bajo el No. 032-2016 y se publicó bajo el No. 011-16
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ANNY DIAZ GUTIERREZ
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