Exp. 48.911




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de enero de 2015.
Años 205° y 156°

Visto los escritos presentados por las representaciones judiciales de la parte co-querellada y querellante en fechas 15 de diciembre de 2015 y 12 de enero de 2016 respectivamente, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones en referencia a los supuestos vicios de citación alegados por la parte co-querellada, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Negrillas del Tribunal).

El parágrafo único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de la operatividad procesal de la citación tácita o presunta en aquellos supuestos en que el demandado o su apoderado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo antes de perfeccionarse el acto comunicacional de la citación, entendiéndose sin mas formalidad, emplazado el demandado para el acto de contestación de la demanda, (en este caso, para el acto de fijación por parte del Órgano Jurisdiccional de la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de carácter constitucional dentro de las 96 horas siguientes).

En este orden de ideas, aprecia este Tribunal que, una vez admitida la presente querella de amparo constitucional, fue ordenada la citación personal de la parte querellada, integrada por las ciudadanas YARIMA ROSA BAUTE ARAUJO y RUTH MARIA GEISSE DE BUSTAMANTE, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números 12.257.767 y 7.323.669, esta última en su propio nombre y en representación de la primera de las mencionadas por presuntamente ostentar el carácter de Apoderada Judicial de la misma, constituyendo ello, un error procesal en esa oportunidad por parte de éste Órgano Jurisdiccional, dado que, para la fecha en cuestión (02-09-2015), no existía alguna documental dentro del expediente que constituyera prueba fehaciente de ese hecho, a saber, un documento poder debidamente autenticado, sin embargo, se evidencia conforme a escrito presentado por la representación judicial de la parte querellante en fecha 12 de enero de 2016, la consignación en copia fotostática simple de un documento poder autenticado ante el Notario Público de los Condados de Roscommon y Westmealth, traducido al idioma castellano mediante interprete público, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 21 de noviembre de 2014, con el N° 47, folio 250 del Tomo 41 del protocolo transcripción conforme se desprende de la nota de protocolización, en el cual se evidencia que la ciudadana RUTH MARIA GEISSE DE BUSTAMANTE, antes identificada, en su condición de Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado con el número 108.114, posee la facultad plena para darse por citada en nombre de su representada.

Ahora bien, estima este Tribunal, extremando sus deberes, aclararle a las partes, que se está en supuestos diferentes cuando se analiza el hecho de que el instrumento poder faculte al Apoderado para representar a un sujeto utilizando la locución “darse por citado” que cuando se utiliza la expresión “ser citado”, asumiéndose lógicamente de la primera expresión una facultad potestativa del Apoderado de acudir o no a un proceso que en sí pueda suponer la configuración de la citación tácita de un sujeto, muy distinta de la segunda expresión, que en sí supone de forma imperativa la posibilidad de ser citado sin que pueda asumir el Apoderado emplazado una actitud potestativa o de rechazo en referencia al acto comunicacional en cuestión. La elección o no de la gramática y/o redacción de la facultad mencionada se encuentra íntimamente ligada por razones de confianza al nivel de responsabilidad que pueda asumir el Apoderado por elección del Poderdante, ya que, no es mas que el último de los mencionados el que deposita la confianza y responsabilidad en el Abogado Apoderado para que este, ante la existencia de algún procedimiento judicial que afecte intereses particulares, pueda alertarlo y preparar su correspondiente defensa, y así resguardar el derecho constitucional a la defensa consagrado en la Constitución vigente.

Expuesto lo anterior, debe igualmente ilustrarse que la intención del legislador procesal en la redacción del aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no es mas que asumir, al haber actuación alguna dentro del juicio, que el demandado o su Apoderado facultado, se encuentran en conocimiento de que se ha incoado contra él o su representado una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado conforme a las disposiciones establecidas en el Código Procesal Civil derogado, en el cual no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, estimándose solo el hecho de encontrarse a derecho la parte una vez realizado formalmente su emplazamiento.
Expuesto lo anterior, y analizando los antecedentes procesales del caso de autos, observa este Tribunal que la Abogada co-querellada, RUTH MARIA GEISSE DE BUSTAMANTE, antes identificada, presentó y suscribió personalmente en fecha 10 de diciembre de 2015 dos (2) diligencias en la cual tácitamente se da por citada en su propio nombre, repercutiendo consecuentemente tal actuación en el hecho de resultar igualmente citada en nombre de su mandataria e igual co-querellada, ciudadana YARIMA ROSA BAUTE ARAUJO, por encontrarse facultada a ello según el documento poder previamente mencionado, situación que, automáticamente conllevó a la convalidación del vicio de citación evidenciado por este Órgano Jurisdiccional.

Aclarado lo anterior, resulta imperante realizar ciertas consideraciones en relación a la teoría de las nulidades procesales, trayéndose a colación en primer término lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Negrillas del Tribunal)

En anuencia de lo antes mencionado, mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de febrero de 1988, Juicio Juan Morin Rodríguez Vs. Renta Motors, C.A., reiterada en fecha 22 de octubre de 1991, Juicio Franklin Salazar Romero Vs. Inmobiliaria Taras, C.A., Exp. N° 91-0161, se estableció lo siguiente:
“…Con base en los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, (…) la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que al reposición sea procedente. A tales propósitos, es de vieja data la tesis de casación conforme a la cual no es posible ordenar una reposición teórica, por principio, sin perseguir un fin útil… Posteriormente, agregó otros conceptos sobre la materia, En efecto, en sentencia fechada el 14/06-1984, declaró: …la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…” (Negrillas del Tribunal)

De igual forma, mediante sentencia proferida por la aludida Sala de Casación Civil en fecha 01 de diciembre de 1994, Juicio Yolanda Benfele de Sequera Vs. Siris Chazu Yagua, Exp. N° 94-0553 reiterada en fecha 18 de mayo de 1996, Juicio Luis Gamboa Vs. Corporación Parra, C.A. Exp. N° 95-0116, se estableció lo siguiente:
“…la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el ato no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente…”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, Juicio Román Eduardo Reyes Vasquez en recurso de nulidad, Exp. N° 03-1380, se estableció lo siguiente:
“…Del análisis sistemático de las normas supra transcritas [Art. 206, 212 y 214 C.P.C.] se infiere, por interpretación en contrario, cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error in procedendo o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador, En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal irrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…” (Negrillas del Tribunal)

El artículo 206 del Código procesal actual, resulta equivalente al artículo 229 del Código de Procedimiento Civil derogado, salvo el primer aparte del mismo, relativo a la imposibilidad por parte del Juzgador de declarar la nulidad de un acto procesal si el acto en sí alcanzó el fin para el cual se encontraba destinado. Dicho aparte, incluido por el legislador del código vigente, consagró la doctrina mantenida por la Sala de Casación Civil, referida a la imposibilidad de declarar nulidades y reposiciones que no persiguieran un fin útil en el procedimiento, tomando en cuenta que el acto sobre el cual se pedía la anulación había definitivamente alcanzado el fin y/o propósito para el cual fue realizado, situación que, en nada alteraría la estabilidad del proceso.

El establecimiento expreso de la mencionada norma procesal, referido a la imposibilidad de declarar la nulidad de un acto procesal si el acto en sí ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, constituye tal como se dijo una innovación no solo derivada de la doctrina de las últimas décadas establecida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sino extraída del artículo 156 del Código Procesal Civil Italiano del año 1942. En efecto, a partir del año 1943 se afiló a la orientación procesal, la doctrina moderna encabezada por el maestro Carnelutti, para quien, si el acto sometido a impugnación posterior satisfacía los fines prácticos en él perseguidos debía acatarse, pues aún infectado por irregularidades, pudo de todos modos realizar en términos pragmáticos, lo que en esencia era su objetivo.

Tal precepto establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, adquiere de forma novedosa a partir del año 1999, rango constitucional por remisión expresa de los artículos 26 y 257 de la Constitución vigente, los cuales establecen:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Negrillas del Tribunal)

En efecto, los artículos 26 y 257 antes transcritos persiguen la eliminación de las trabas procesales y formalismos no esenciales en las cuales se veían inmersos los procesos judiciales antes de la vigencia de la precitada constitución, derivados de las prácticas procesales poco próvidas por parte de los profesionales del derecho de la época quienes ahogaban el proceso en un círculo vicioso de incidencias, y solicitudes de reposiciones inútiles que consecuentemente alejaban al Juez de la causa del conocimiento del mérito de la controversia.

Planteado lo anterior, y en anuencia a todas las motivaciones antes efectuadas, esta Juzgadora verifica que el acto impugnado presuntamente viciado de nulidad se encuentra efectivamente convalidado, ya que, tal y como fue anteriormente explanado, la parte querellada dentro del presente proceso se encuentra suficientemente a derecho y alertada de la existencia de la acción incoada en su contra, no considerando este Órgano en función de tales razones, que para la presente fecha exista alguna actuación procesal que coloque en detrimento y/o limite el ejercicio del derecho constitucional de la defensa, en consecuencia, esta Juzgadora niega la reposición procesal requerida y acuerda la continuación de la presente querella de amparo constitucional en la etapa procesal en la que se encuentra actualmente, a saber, el referente a la realización de la notificación de la representación fiscal. Así se decide.-
La Jueza


Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria


Abog. Anny Díaz Gutiérrez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el número 010-2016.


La Secretaria


Abog. Anny Díaz Gutiérrez