Exp. 37.655




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE:
MARÍA EMILIA RANGEL DE SANTA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.471.807, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
FRANCIS VILLALOBOS, HUMBERTO LINARES BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 53.622, 47.866, y , respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha cuatro (04) de septiembre de 1997, bajo el No. 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el No. 8, tomo 676 A Qto..
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
RICARDO CRUZ RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.830.
JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA DE ADMISIÓN: 11/01/1998. FECHA DE PUBLICACIÓN: 13/01/2016.

I
NARRATIVA

Se inició el presente proceso por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la abogada en ejercicio FRANCIS VILLALOBOS, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EMILIA RANGEL DE SANTA CRUZ, en contra de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., todos identificados con anterioridad.
Por auto dictado en fecha 11 de enero de 1999, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la citación de la parte demandada en la persona de la ciudadana MERCEDES DELGADO, como representante de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.; no obstante, en fecha 11 de febrero de 1999, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma consignada en actas por la parte actora, por lo que se ordenó la citación de la referida sociedad mercantil en la persona del ciudadano MARCOS ORTEGA, representante judicial de la parte demandada.
Ahora bien, siendo debidamente impulsada la citación personal y agotado el trámite para la misma sin lograrse la práctica legal por no haber podido el alguacil del Tribunal localizarlo, se procedió a gestionar la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 de la norma adjetiva civil, y transcurridos los lapsos procesales correspondientes, por solicitud de parte, se nombró como defensor ad-litem al abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ CRUZ RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.830, quien luego de ser notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, constando en actas su citación en fecha 14 de octubre de 1999.
A continuación, el prenombrado defensor ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 21 de febrero de 2000.
Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo agregados en actas en fecha 03 de abril de 2000; asimismo, en fecha 07 de abril de 2000, el abogado en ejercicio RICARDO CRUZ, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora; y por último, se observa que las referidas pruebas fueron admitidas así como algunas negadas debidamente motivadas por esta Jurisdicente en fecha 25 de mayo de 2000.
En fecha 20 de marzo de 2001, ambas partes presentaron sus escritos de informes por ante este Órgano Jurisdiccional; asimismo, en fecha 02 de abril de 2001, la abogada en ejercicio FRANCIS VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte, así como el abogado en ejercicio RICARDO CRUZ, en su condición de defensor ad-litem, presentó escrito de observaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 03 de abril de 2001.
Finalmente, luego de transcurrido diversas actuaciones de mero trámite en la presente causa, no es hasta el 17 de diciembre de 2014, que el abogado en ejercicio RICARDO CRUZ RINCÓN, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa, por quien ahora preside este Órgano Jurisdiccional, siendo dictado el referido auto de abocamiento en fecha 16 de enero de 2015, y notificada la última de las partes en fecha 13 de abril de 2015, por medio de cartel publicado en prensa conforme a lo establecido en el artículo 233 de la norma adjetiva civil.
Así pues, encontrándose este órgano jurisdiccional en etapa para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La abogada en ejercicio FRANCIS VILLALOBOS, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EMILIA RANGEL DE SANTA CRUZ, ya identificada, en su escrito libelar manifestó que en fecha 20 de mayo de 1998, la ciudadana MARÍA EMILIA DE SANTA CRUZ se dirigió en compañía del ciudadano EDWARD MERCHÁN a la entidad bancaria BANESCO, Sucursal Bella Vista de esta ciudad de Maracaibo, siendo la referida ciudadana titular de una cuenta corriente número 33037627 para realizar una operación de cobro de bolívares de un cheque por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.397.478,00) que fue librado a favor de su poderdante por el ciudadano NESTOR URDANETA.
Indicó que el Banco realizó la operación obligación del cheque procediendo a hacerlo efectivo, siendo cancelado posteriormente a la ciudadana MARÍA EMILIA RANGEL DE SANTA CRUZ; no obstante, la referida ciudadana procedió a depositar mediante la planilla signada con el número 18318608, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.390.000,00), empero en el mes de junio de ese mismo año, al solicitar su estado de cuenta al Banco, verificó que en fecha 20 de mayo de 1998 realizó dos (02) depósitos, uno correspondiente a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) signado con la planilla de depósito número 18318640, y otro realizado por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL (Bs.3.390.000,00), el cual correspondía al cheque cobrado.
Posteriormente la referida ciudadana se dirigió al Banco junto con la abogada en ejercicio FRANCIS VILLALOBOS, a plantearle a la sub-gerente, ciudadana ELIZABETH LUZARDO, la irregularidad sucedida, por cuanto dentro del estado de cuenta sólo constaba el primero de los depósitos antes indicados, siendo informada que el Banco realizó una operación llamada reversión por cuanto el Banco se percató que el ciudadano NESTOR URDANETA, había estafado al Banco, y que el cheque cobrado por su mandante y luego depositado no poseía fondos, siendo autorizado por el Gerente del Banco el sobre-giro del mismo cheque, autorizando que sustrajeran el dinero depositado en la cuenta de su clienta sin previa autorización y sin su consentimiento, siendo informada posteriormente por la ciudadana ELIZABETH LUZARDO, sub-gerente del Banco que se iba a resolver la anormalidad y que se iba a resolver en el mismo mes de junio.
En este orden de ideas, la ciudadana MARÍA EMILIA DE SANTA CRUZ, emitió un cheque por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00) al ciudadano RAMÓN VILLALOBOS, el cual al ser presentado al cobro fue devuelto por no poseer fondo suficiente, y al dirigirse al Banco se percataron de los estados de cuenta desde el mes de abril hasta el mes de octubre, que no había sido depositada la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.390.000,00) por parte del Banco, siendo informada por el gerente del Banco Juan Alzuru, que emitiera el reclamo por escrito, indicando además que la ciudadana MARÍA EMILIA DE SANTA CRUZ había sido demandada por cobro de bolívares por el ciudadano RAMÓN VILLALOBOS, ya que protestó el cheque emitido por ella para el momento de la emisión del mismo, siendo que la cliente contaba con el depósito realizado por ella, en tanto el Banco debía resarcir los daños y perjuicios ocasionados hacia su poderdante.
Según la parte actora, en fecha 12 de noviembre de ese mismo año, fueron convocadas por los ciudadanos JUAN ALZURU (Gerente de Seguridad de la Entidad Banesco), MERCEDES DELGADO (Gerente del Banco Sucursal Bella Vista) y por la Subgerente Regional de Bella Vista, ciudadana IRENE DE TARBES, para informarle que la entidad bancaria BANESCO, iba a proceder al reintegro de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.390.000,00) más los intereses devengados hasta la fecha a la tasa máxima pasiva del Banco, y que los daños y perjuicios debían ser demostrados por ante los Tribunales de la República.
Aduce la parte actora, que los hechos narrados son subsumibles en el único aparte del artículo 1.185 del Código Civil, y que la cláusula 5 que rige el contrato de oferta pública de los servicios de cuenta corriente expresa: “El cliente podrá efectuar depósito en cualquiera de las oficinas del banco cuyos fondos serán disponibles al ser abonados a su cuenta por la oficina en donde se mantenga”; es motivo por el cual indicó la parte actora que la postura abusiva del Banco colocó a su representada en estado de indefensión al verse en una posición de impotencia frente al reclamo del burlado beneficiario del cheque señalado, quien demandó a su cliente, ciudadana MARÍA EMILIA RANGEL DE SANTA CRUZ, por cobro de bolívares, por lo que a partir de esa fecha cesó su relación comercial con su mandante, ocasionándole daños y perjuicios económicos por cuanto mermó su ingreso financiero en la medida que proveedores de su fondo de comercio cortaban sus relaciones comerciales por considerarla una persona de poca confiabilidad y de una pésima capacidad económica al acudir a hechos delictivos como la emisión de cheques sin fondo.
Asimismo, señaló la parte actora que el Banco le causó daños morales a la ciudadana MARÍA EMILIA DE SANTA CRUZ, en virtud que se colocó en tela de juicio su buena reputación tanto física como jurídica, siendo indiscutible que la conducta del Banco al no realizar el depósito en la cuenta corriente y posteriormente negar el pago del referido cheque pese a la existencia de fondos suficientes para cubrir su pago, agravaron a su mandante tanto en la esfera económica como moral, a su credibilidad comercial, a su reputación y prestigio.
Por otro lado, alegó la parte actora que el daño material a su poderdante es perfectamente demostrable y quedó totalmente comprobable de una simple comparación de la fecha cuando fue realizado el depósito en efectivo por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.390.000,00), con los estados de cuenta emitidos por el Banco desde el mes de mayo hasta el mes de octubre de 1998, además del cheque emitido por su poderdante por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00) con el protesto efectuado; e igualmente, el daño moral reclamado es cierto por lo cual es reparable y su poderdante se encuentra investida de ese interés legítimo para reclamarlo, por lo que demandó a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. por la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.9.319.508,00), por daño material así como DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) por daño moral, conforme a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir estimó la demanda en un total de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.19.319.508,00).
Por último, reclamó las costas y costos del juicio así como solicitó la indexación o corrección monetaria conforme a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, el abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ CRUZ RINCÓN, actuando como defensor ad-litem de la parte demandada, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, en forma total la demanda propuesta por la actora en su contra, por cuanto indicó que los hechos narrados en el libelo y reforma no son ciertos, por lo que no le corresponde el derecho reclamado ni ningún otro, así como también negó, rechazó y contradijo el derecho reclamado por ser improcedente e inaplicable a los hechos alegados, en el supuesto negado de que resultasen ciertos, y en consiguiente hizo mención que se debe recordar lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en tanto la parte actora pretende evidenciar el daño material derivado de un supuesto depósito mediante fotocopia de la planilla de depósito, impugnado en el mismo escrito de contestación, así como estados de cuenta supuestamente emitidos por la parte demandada, los cuales desconoce la demandada por no estar suscrito por representante legal autorizado de la demandada, por el alegado y negado protesto emitido supuestamente a favor de Ramón Villalobos por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00), así como el supuesto y negado procedimiento intimatorio intentado contra la actora y de la medida cautelar, el cual indicó la parte actora consignaría en su debida oportunidad, y esa oportunidad feneció por mandato del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente ordena acompañar con la demanda, los documentos fundantes de la acción.
En el mismo escrito de contestación, alegó la parte demandada que no es aplicable a este proceso la solicitud de indexación o corrección monetaria solicitada por la actora, porque nada adeuda la demandada a la actora y por cuanto los conceptos demandados no son obligaciones de valor ni están cuantificados los mismos; además señaló que, el supuesto daño moral demandado no es indexable y así se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 24 de febrero de 1999, expediente 98-639.
Asimismo, indicó que se desconocen los documentos acompañados por la actora con su libelo por no provenir ni emanar de ella ni de ningún causante suyo, ni estar suscrito por representante legal autorizado.
Por último, la demandada insistió en negar, rechazar y contradecir en:
1) Haber efectuado reverso en la supuesta y negada cuenta corriente de la que dice la actora ser titular;
2) Que la actora haya emitido cheque por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00) a favor de ramón Villalobos, que este lo haya presentado al cobro al Banco y que este no haya hecho efectivo dicho cheque, y que su supuesto beneficiario lo haya protestado;
3) Que la actora haya sido objeto de acción judicial por el supuesto y negado hecho de no cancelar cheque por la suma de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00);
4) Que haya tenido conducta abusiva en uso de sus derechos en perjuicio de la actora;
5) Que su supuesto y negado abuso del derecho le haya ocasionado daño moral y perjuicio económico a la actora;
6) Que la actora no es comerciante ni ejerce el comercio y;
7) Que no le adeuda a la actora la cantidad de siete millones quinientos diecinueve mil quinientos ocho bolívares (Bs. 7.519.508,00), por “daño patrimonial” ni la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs.1.800.000,00) por lucro cesante ni la suma de esas dos cantidades que ascienden a la cantidad de nueve millones trescientos diecinueve mil quinientos ocho (Bs.9.319.508,00) por “daños y perjuicios patrimoniales” ni la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00) por “daño moral” ni la suma de todos esos conceptos que alcanzan la cantidad de diecinueve millones trescientos diecinueve mil quinientos ocho bolívares (Bs.19.319.508,00).

III
PUNTO PREVIO

En relación al argumento planteado por la parte actora en su escrito de informes, donde alegó como punto previo la cuestión prejudicial tipificada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de cursar por ante la Fiscalía 14 del Ministerio Público de este municipio Maracaibo del estado Zulia, investigación en contra de la entidad bancaria BANESCO, por denuncia escrita realizada por la ciudadana MARÍA EMILIA RANGEL DE SANTA CRUZ, por el delito cometido en su contra de Apropiación Indebida Calificada, indicando que dicha investigación guarda íntima y estrecha relación con este juicio de Daños y Perjuicios, señalando que la investigación se encontraba en la fase preparatoria del proceso penal y que dichos argumentos podían ser corroborados oficiando a la Fiscalía 14 del Ministerio Público, en la investigación signada con el número 1260.
Ahora bien, es oportuno para esta Juzgadora esclarecer los siguientes argumentos legales para la resolución de este punto previo acaecido en virtud de lo peticionado por la parte actora:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346 expone textualmente lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis…)
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

Con respecto al artículo previamente citado señala el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, 3era edición actualizada, lo siguiente:
“(…) queda claro que la interposición de cuestiones previas nada tiene que ver con la contestación a la demanda; y por ello la parte inicial de la disposición expresa que el demandado en vez de contestar la demanda, podrá oponer las cuestiones previas. (…)” (Destacado del Tribunal)

Igualmente, el reconocido autor EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, define las cuestiones previas de la siguiente manera:
“(…) todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.” (Negrillas del Tribunal)

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional establece que mal pudo la parte actora alegar una cuestión prejudicial que de forma aparente tuvo que iniciar la misma ciudadana mediante denuncia para que se lleve a cabo una investigación por ante la Fiscalía 14 del Ministerio Público del estado Zulia, además que la norma adjetiva civil expone las cuestiones previas como un medio de defensa contra la acción, es decir, resulta una forma de ataque de la parte demandada a la pretensión incoada por la parte actora, la cual debe ser interpuesta en la parte inicial del proceso, es decir, en vez de contestar la demanda, por lo que erróneamente puede alegar la parte actora una cuestión previa al momento de consignar su escrito de informes, y por ende, es menester para esta Juzgadora establecer que resulta improcedente en derecho la cuestión previa alegada por la parte actora en su escrito de informes de fecha 20 de marzo de 2001. Así se establece.

IV
PRUEBAS

En relación al estudio de la procedencia de las pretensiones y defensas alegadas en la presente causa, procede seguidamente este Órgano Jurisdiccional a valorar y apreciar los medios probatorios consignados en actas.

De las pruebas traídas al proceso por la parte actora junto con el escrito libelar:

- Original documento poder otorgado por la ciudadana MARÍA EMILIA RANGEL DE SANTA CRUZ, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 1998.

El instrumento ut supra especificado, es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; del referido instrumento se observa la representación judicial otorgada por la ciudadana MARÍA EMILIA RANGEL DE SANTA CRUZ a la abogada en ejercicio FRANCIS VILLALOBOS, antes identificada. Así se establece.

- Copia simple de dos planillas de depósitos de BANESCO, signadas con los números 18318608 Y 18318640, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.390.000,00) y UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), respectivamente, fechados 20 de mayo de 1998.

Con respecto al presente medio probatorio, es preciso para esta Juzgadora indicar que consta en actas la consignación posterior de las copias certificadas de los instrumentos probatorios anteriormente identificados, no obstante, la parte demandada mediante escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora, momento procesal oportuno para el caso, impugnó por no ser fidedigno y desconoció tanto en su contenido como firma por no emanar de ella, no haber intervenido la demandada en su elaboración y no estar suscrita por representante legal de su demandada, los instrumentos antes especificados; es motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional mal puede valorar los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en tanto es deber de la parte actora probar la autenticidad de los instrumentos de prueba consignados. Así se establece.

- Copia simple de estados de cuenta derivados de la cuenta número 33037627 de BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., a nombre de la ciudadana RANGEL DE SANTA CRUZ, MARÍA EMILIA, desde el 04 de mayo de 1998 al 05 de octubre de 1998.

Con respecto a este medio de prueba, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz, contra Ernesto Alejandro Zapata, expediente Nº 93-279, lo siguiente:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado…
(…)
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”.

Razón por la cual esta Jurisdicente en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 de la norma adjetiva civil así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, observa que las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido a que dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple, por lo que se desecha el anterior medio de prueba por inconducente. Así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas:

- Mérito favorable de las actas procesales en todo lo que le beneficia en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio este que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

- Original estado de cuenta del mes de enero y febrero del año 2000, perteneciente a la ciudadana MARÍA EMILIA RANGEL DE SANTA CRUZ, con relación a la cuenta número 33037627 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., debidamente sellado y firmado.

En relación a este medio de prueba, es preciso señalar que la parte demandada mediante escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora, momento procesal oportuno para el caso, impugnó por no ser fidedigno y desconoció tanto en contenido como firma por no expresar nombre y firma de la persona que supuestamente lo suscribió, por no emanar de ella, no haber intervenido la demandada en su elaboración y porque la supuesta firma no corresponde ni pertenece a ningún representante legal de la demandada o persona autorizada para ello; es motivo por el cual, mal puede esta Juzgadora valorar el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en tanto es deber de la parte actora probar la autenticidad del instrumento consignado. Así se establece.

- Copias certificadas de las planillas de depósitos número 18318608 y 18318640 correspondientes al Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., emitidos por el monto anteriormente descrito, de fecha 20 de mayo de 1998.

Este medio probatorio fue anteriormente valorado y apreciado por este Órgano Jurisdiccional.

- Carta dirigida al Gerente de Seguridad de la Región Zulia Falcón de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, S.A.C.A.

Con respecto a este medio de prueba, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional indicar que al corresponder el presente medio probatorio a un documento privado emanado de la misma parte actora dirigida hacia un tercero, y además de haber sido desconocida por la parte demandada cualquier firma que pueda atribuirse como emanada de ella, se establece que mal puede esta Juzgadora valorar un instrumento probatorio emanado de la misma parte promovente, en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba, por lo que se desecha este medio de prueba por improcedente. Así se establece.

- Carta dirigida al Sub-Gerente Regional de la Entidad Bancaria Banesco Sucursal Bella Vista.

Con relación a este instrumento probatorio, establece igualmente este Órgano Jurisdiccional que no se puede valorar un instrumento probatorio emanado de la misma parte promovente, en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba, por lo que se desecha este medio de prueba por improcedente. Así se establece.
- Circular privada con asunto referido al caso de la Sra. María Emilia Rangel – Agencia Bella Vista I.

Este medio probatorio al corresponder a un documento privado que no posee sello ni firma electrónica que identifique o demuestre la veracidad de los datos contenidos en el adjunto, y de la identificación de quien fue emitida o proferida, además de que la parte demandada impugnó esta prueba por no ser fidedigna al negar que fue emitida por la demandada en actas, es motivo por el cual esta Juzgadora lo desecha por improcedente. Así se establece.

- Copia simple de constancia de trabajo del ciudadano JUAN ALZURU.

Este medio de prueba se encuentra referido a una constancia de trabajo correspondiente al ciudadano JUAN ALZURU, quien no es parte en la presente causa, es por lo que esta Juzgadora desecha este instrumento probatorio por impertinente. Así se establece.

- Copia simple de memorándum del Departamento de Seguridad Zona Zulia Falcón dirigido a la Gerencia Regional Zona 1, con asunto a la carta reclamo de la clienta MARÍA EMILIA RANGEL DE SANTA CRUZ, de fecha 28-10-98.

De este medio probatorio solicitó la parte actora posteriormente la exhibición del documento, por lo que establece esta Juzgadora que tal promoción no constituye un medio de prueba sino una mecánica procesal que pueden utilizar las partes para que sea traída a los autos una prueba documental que se encuentre en poder del adversario o de un tercero ajeno al juicio, pudiendo de igual forma solicitar la exhibición de grabaciones visuales o auditivas, dvd, cd-rom, todo conforme lo regula el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, del instrumento anteriormente promovido, observa esta Jurisdicente que en fecha 29 de septiembre de 2000, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal comisionado para la evacuación del medio de prueba referido a la exhibición, declaró reconocido el documento en cuestión, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.
Asimismo, del referido instrumento se aprecia el reclamo realizado por la parte actora, titular de la cuenta número 33037627 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. por ante la Oficina de Seguridad Zona Zulia Falcón mediante carta entregada en fecha 27 de octubre de 1998, en virtud de la cual se observa que fue efectuada las averiguaciones pertinentes al reclamo ingresado, procediendo el Jefe de Seguridad de la Región Zulia Falcón del Banco a recabar los originales de cada uno de los elementos contables que se reflejaron en el referido informe y determinó las conclusiones correspondientes en relación a cada evento realizado por ante Banesco Banco Universal, indicando que el reverso y el débito realizado por la funcionaria del Banco Econ.Trina Gouveia, son operaciones riesgosas para una entidad bancaria y la autorización de la misma debe tener un asesoramiento jurídico para evitar consecuencias legales posteriores, y finalmente señaló, que era necesario remitir a la Consultoría Jurídica el reclamo presentado por la clienta María Emilia de Santa Cruz a través de su apoderada legal Francis Villalobos para que estos determinaran si era procedente o no la operación realizada. Así se establece.

- Copia certificada de las actuaciones del expediente número 37376 contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares intentó el ciudadano RAMÓN VILLALOBOS contra la ciudadana MARÍA EMILIA RANGEL DE SANTA CRUZ, emitida por el Registro Principal del estado Zulia.

Siendo que la presente prueba corresponde a copias certificadas de un documento público, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; del referido instrumento probatorio se desprende que fue intentado un juicio por Cobro de Bolívares por el ciudadano RAMÓN VILLALOBOS contra la ciudadana MARÍA EMILIA RANGEL DE SANTA CRUZ, la cual fue admitida en fecha seis (06) de octubre de 1998, en virtud de la falta de pago del cheque emitido por la referida ciudadana, por no tener fondos suficientes para el cobro del mismo, empero en fecha 25 de marzo de 1999 este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, homologó y le impartió aprobación con autoridad de cosa juzgada al convenimiento efectuado entre las partes del mencionado juicio, donde la parte demandada se comprometió al pago de la suma adeudada más los intereses devengados por la misma, costas y honorarios profesionales devenidos del juicio. Así se establece.

- Copia certificada de firma unipersonal de la ciudadana MARÍA EMILIA DE SANTA CRUZ, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1993, bajo el número 49, tomo 2-B.

Este medio de prueba corresponde a copia certificada de un documento público, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello; asimismo, de este medio probatorio se evidencia que la ciudadana MARÍA EMILIA RANGEL DE SANTA CRUZ es comerciante y registró su firma unipersonal desde la fecha antes indicada. Así se establece.

- Copia certificada de participación y nota de una firma unipersonal correspondiente a la ciudadana MARÍA EMILIA RANGEL DE SANTA CRUZ, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 1997, bajo el número 24, tomo 9-B.

Este medio de prueba corresponde a una copia certificada de un documento público, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello; asimismo, de este medio probatorio se evidencia el aumento de capital contable de la firma unipersonal de la ciudadana MARÍA EMILIA RANGEL DE SANTA CRUZ, previamente registrada en fecha 24 de frebrero de 1993 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inscrita bajo el número 49, tomo 2-B. Así se establece.

- Testimoniales:

El ciudadano JUAN ALZURU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.124.333, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió a los siguientes numerales:
“(…) SEGUNDA: diga el testigo cual fué (sic) la fecha de inicio y de culminación de su periodo (sic) laboral en la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL SACA y en cual (sic) de sus sedes ubicada en Maracaibo. Contestó: me desempeñé como Jefe de Seguridad de la Región Zulia-Falcón de Banesco ubicado en Dr. Portillo, frente a la Plaza de las Madres desde el periodo (sic) 15-7-98 hasta el 24-2-99. (…omissis…) QUINTA: diga el testigo si usted conoce a la abogada en ejercicio Francis Villalobos y a la Señora Maria Emilia Rangel de Santa Cruz. Contestó: si, si las conozco, ya que en fecha 27-10-98 se presentaron a mi oficina ubicada en Banesco Dr. Portillo a entregar una carta de reclamo, relacionada sobre un hecho irregular quer (sic) se habia (sic) cometido en la cuenta corriente de la Señora Maria Emilia Rangel de Santa Cruz; esa carta fue recibida por mi persona y luego de analizar los hechos narrados en esa comunicación, procedí a notificar a la Gerencia de Seguridad en Caracas, y a la Gerencia Regional de la Zona, , (sic) Econ. Irene Tarbes sobre la reclamación del cliente, los cuales consideré en mi condición de Jefe de Seguridad bastante graves, por lo cual procedí a abrir una averiguación interna. SEXTA: diga el testigo si recuerda en este momento cual era el contenido de la carta de reclamo que usted recibió en fecha 27-10-98 por la abogada Francis Villalobos y la señora Maria (sic) Emilia Rangel de Santa Cruz. Contestó: el contenido de la carta se referia (sic) un cheque a favor de la Señora Mariaa (sic) Emilia Rangel de Santa Cruz, emitido por la cantidad de Bs.3.397.478,oo, el cual fué (sic) hecho efectivo por su beneficiario en la taquilla No. 1 de Banesco, Bella Vista I, (…) la abogada Villalobos mencionaba en su comunicación que el cheque fué (sic) hecho efectivo por su cliente y que ese mismo dia (sic) la Señora Maria (sic) Emilia de Santa Cruz, hizo un depósito en su cuenta corriente de Banesco por la cantidad de Bs.3.390.000,oo el cual fué (sic) hecho en efectivo, porque ya habia (sic) cobrado su cheque y que posteriormente se enteró de que en su estado de cuenta no se le habia reflejado dicha operación, lo cual le habia (sic) causado ciertos problemas en su actividad como comerciante, eso fué (sic) lo que contenia (sic) la carta.--- SEPTIMA: (sic) diga el testigo si puede explicar cual fué (sic) su actuación como Jefe de Seguridad del Departamento de Seguridad del Banco Banesco ubicado en Dr.Portillo, cuando recibió dicha carta de reclamo que usted mencionó antes . Contestó: en primer lugar lo que hace todo investigador recabar los originales que estaban mencionados en el hecho como : un cheque a favor de la ciudadana Maria (sic) Emilia Rangel de Santa Cruz por la cantidad de Bs.3.397.478,oo; una planilla de depósito original por la cantidad de Bs.3.390.000,oo el cual fué (sic) hecho en efectivo; una nota de debito (sic) por la cantidad de Bs.7.478,oo de fecha 21-05-98; asimismo se determinó en las averiguaciones internas practicadas que el cheqwue (sic) emitido a favor de Maria (sic) Emilia Rangel de Santa Cruz por la cantidad de Bs.3.397.478,oo fué (sic) hecho efectivo por su beneficiaria en fecha 20-5-98 por la taquilla No. 1 de Banesco Bella Vista I.; Asimismo se determinó que el depósito hecho en la cuenta corriente de la Señora Maria (sic) Emilia Rangel de Santa Cruz por la cantidad de Bs.3.390.000,oo fué (sic) hecho en efectivo el mismo día 20-5-98; igualmente la nota de debito (sic) contra la cuenta corriente de la ciudadana Maria (sic) Emilia Rangel de Santa Cruz fué (sic) hecha el día 21-5-98 por la Econ. Trina de Guvea funcionaria de Banesco. Es importante señalar que el cheque emitido a favor de la ciudadana Maria (sic) Emilia Rangel de Santa Cruz, fué (sic) emitido por el titular de la cuenta corriente perteneciente a una Empresa llamada INCEUCA cuyo titular es el señor Nestor Urdaneta, esta cuenta mantenia (sic) o mantiene obligaciones vencidas con Banesco y para eludir el pago al Banco para ese entonces se aperturó otra cuenta corriente a favor de la misma Empresa, ya que a esa cuenta se le iba a abonar una orden de pago del Ides por la cantidad de mas (sic) de Bs.15.000.000,oo. Si esta orden de pago era depositada en la cuenta de la Empresa INCEUCA de la cuenta vieja de una vez el Banco cobraba su deuda, lo que le debia (sic) el cliente, por ese motivo aperturaron otra cuenta corriente con saldo cero y ese mismo día 20-5-98 le entregaaron (sic) al titular de la cuenta corriente su chequera, el señor Nestor Urdaneta, quien emitió en esa misma fecha dos cheques uno de ellos por la cantidad de Bs.seis millones y pico, a favor de la misma empresa Inceuca y otro a favor de la Señora Maria (sic) Emilia Rangel de Santa Cruz por la cantidad de Bs.3.397.478,oo, este cheque fué (sic) hecho efectivo igual que el otro. Ahora bien al Banco al momento de darse cuenta de esta operación, la cual fue autorizada para ese entonces Gerente Regional Alexis Bracho fué (sic) reversada la operación del depósito; igualmente se le hizo una nota de debito (sic) a la cuenta de la Señora Maria (sic) Emilia por la cantidad de Bs.7.478,oo para complementar el monto del cheque que ella habia cobrado en efectivo que era de Bs.3.397.478,oo; de esta manera se efectgua (sic) una opeeración (sic) riesgoza (sic) para el Banco ya que el cliente o titular de la cuenta corriente Señora Maria (sic) Emilia Rangel de Santa Cruz, no tenia nada ue (sic) ver con las deudas del Banco y la operación fué (sic) realizada por la autorización de un Funcionario del Banco. OCHO: Diga el testigo si sabe y le consta en que sede de la Entidad Bancaria Banesco se encuentra la cuenta corriente de la ciudadana Maria (sic) Emilia Rangel de Santa Cruz. Contestó: la señora Maria (sic) Emilia tiene o tenia (sic) su cuenta en Banesco La Limpia. NOVENA: diga el testigo a quien fué (sic) dirigido el memorandum o informe escrito elaborado por usted después de haber realizado las investigaciones antes mencionadas por usted. Contestó: el informe origiinal (sic) con sus respectivos recuados originales fueron remitidos a la Gerente Regional de Banesco para ese entonces Econ. Irene de Tarbes. DECIMA: (sic) diga el testigo si el informe o memorandum que usted realizó desempeñando el cargo de Jefe de Seguridad de Banesco donde aparecen narrados los hechos anteriores, posee algún emblema del Banco. Contestó: presenta las características de papel con membrete Baneco (sic) dice dice (sic) también Memorandum; para, de, asunto y fecha. DECIMA (sic) PRIMERA: diga el testigo si después de haber rigido (sic) el memorandum realizado por usted la ciudadanaIrene (sic) de Tarbes, recibió alguna respuesta al respecto. Contestó: si, se concretpo (sic) una reunión en la agencia de Banesco Los Niveles en la cual estuvieron presentes la Dra. Villalobos y la Señoa Maria (sic) Emilia de Rangel y el suscrito, asi (sic) como también la Señora Irene de Tarbes; en dicha reunión se le propuso por parte de la Gerencia Regional la devolución del dinero debitado a la cuenta corriente de la Señora Maria (sic) Emilia pero la abogado Villalobos se opuso a tal beneficio, ya que ella habia hecho sus gastos y el Banco no quizo reconocer nada. DECIMA (sic) SEGUNDA: diga el testigo si recuerda alguna clave o seña en particular que pudiera identificar el memorandum o informe elaborado por Ud. el cual fué (sic) dirigido a la Señora Irene de Tarbes. Contestó: el informe o memorandum presenta un número de expediente interno en la parte del primer folio, es decir en la parte superior y asimismo presenta mi firma y también tiene en la última página de la firma de la Gerente Regional Irene Tarbes para esa fecha. DECIMA (sic) TERCERA: diga el testigo quien cree usted que puede estar en posesión del informe o memorandum elaborado por usted el cual contiene las investigaciones que usted realizó del caso de la ciudadana Maria (sic) Emilia Contestó: ese informe fué (sic) entregado con todos los originales a la Econ. Irene de Tarbes y en una de las recomendaciones del informe se le solicitaba que fuese pasado a la consulltoria (sic) Jurídica de Banesco para que este Organismo se pronunciara legalmente sobre estge (sic) caso.”

La ciudadana TRINA DE JESÚS GOUVEIA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.738.923, de igual domicilio, contestó las siguientes interrogantes:
“(…) TERCERA: diga la testigo exactamente el año en que trbajó (sic) o laboró en el Banco Banesco en la Oficina Sucursal Bella Vista I. Contestó: en el año 1.998, desde mediados de Marzo hasta mas o menos 6 0 7 meses. CUARTA: diga la testigo si sabe y le consta que todo Gerente de un Banco en este caso como Gerente de la Entidad Banesco se encontraba a una superior autoridad o jefe inmediato. Contestó: Si de hecho, normalmente estamos sometidos a un Gerente Regional inmuediato (sic) superior, (…) SEXTO: diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Mar ia (sic) Emilia Rangel de Santa Cruz poseia (sic) una cuenta corriente en el Banco Banesco Sucursal La Limpia para el momento en que usted se desempeñaba como Gerente en el Banco en la Sucursal Bella Vista I. Contestó: evidentemente no podemos con9ocer (sic) a todos los clientes de todas las oficinas, conozco postgeriormente (sic) a la señora Maria (sic) de Santa Cruz, cuando se produce un problema con ella en el Banco, es decir despus (sic) de esto me enteré que tenia (sic) una cuenta en la Sucursal La Limpia. SEPTIMA: (sic) diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Maria (sic) Emilia Rangel de Santa Cruz, le fué (sic) librado un cheque en fecha 20 de Mayo del 98 a su favor por la cantidad de Bs.3.397.478,oo y fué (sic) cobrado por su beneficiario en el Banco Banesco Agencia Bella Vista I y fué (sic) luego depositado por ella misma en efectivo en la misma fecha por la cantidad de Bs.3.390.000,oo. Contestó: posteriormente tuve conocimiento de esa situación. OCTAVA: diga la testigo a que caso se refiere usted cuando dice posterior al caso. Contestó: inicialmente por ordenes del señor Alexis Bracho se abrió una cuenta (…) de la cual los titulares emitieron un cheque para cancelarle a la Señora Maria (sic) de Santa Cruz; al final de la tarde del dia (sic) de la apertura de la cuenta, recibo una llamada de la Banca de petróleo en Caracas donde se me es reclamado que informe quien ordenó la cuenta y que debe reversarse los fondos que fueron trasladados de una cuenta del mismo titular a la cuenta recien (sic) abierta ya que esos fondos eran para un pago de una obligación con la Institución es decir Banesco. Inmediatamente expliqué a Car acas (sic) una vez que solicité el expediente de la cuenta recien abiertaa (sic) a la promotora que la abrió para conocer quien lo habia autorizado y le informé a Caracas que habia (sic) sido por el Señor Alexis Bracho, procedí a comunicarme con él para comunicarle lo que estaba sucediendo y él me ordenó procediera a reversar todo el caso y a devolver los fondos a la cuenta ubicada en Caracas. NOVENA: diga la testigo cual era el cargo que desempeñaba el ciudadano Alexis Bracho para elmomento (sic) en que usted era la Gerente del Banco Banesco Sucursal Bella Vista I. Contestó: Gerente Regional. DECIMA: (sic) diga la testigo si sabe y le consta que dentro de esas operaciones de reverso de los dineros depositados en las cuentas autorizadas por el Señor Alexis Bracho se enconentraba (sic) el cheque No.01358677 cobrado por la ciudadana Maria (sic) Emilia Rangel de Santa Cruz en fecha 20 de mayo del 98 y que fué posteriormente depositado en efectivo en la misma fecha por ella. Contestó: no puedo recordar exactamente el número del cheque, mas sin embargo recuerdo que habia cheques pagados para esa cuenta recién abierta, la cuenta que habian (sic) abierto autorizada por el Señor Alexis Bracho. (…omissis…) DECIMA (sic) PRIMERA: diga ala (sic) testigo si como Gerente del Banco Banesco para ese entonces, cuando sucede una operación de reverso sobre una cuenta corriente, cuales son las medidas que toma el Banco al respecto. Contestó: en el caso particular que se está tratando de la ciudadana Mar ia (sic) Emilia Rangel, la oficina dueña de la cuenta, en este caso la Oficina La Limpia, Sucursal La Limpia que el mismo dia (sic) del hecho conoció sobre el reverso debió haber llamado al cliente e informarle sobre dicha situación; asimismo se realizó una llamada a los titulres (sic) de la cuenta abierta autorizada por el Señor Alexis Bracho para informarles que su cuenta habia (sic) sido cancelada y que no deberian (sic) girar mas (sic) cheques sobre la misma, esta ultima actuación si se realizó en la Sucursal Bella Vista I, mas (sic) conozco que la Oficina La Limpia no le informó a la Señora Maria (sic) de Santa Cruz sobre dicho caso. DECIMA (sic) SEGUNDA: diga la testigo si sabe quien es la persona o funcionario de un banco que autoriza el pago de cheques que exceden de Bs.3.000.000,oo. Contestó: previa conformidad de datos del cheque y emisión del mismo, normalmente lo autoriza un supervisor sub-gerente o Gerente, en el caso particular del pago del cheque de la Señora Maria (sic) Emilia de Santa Cruz, el pago de ese cheque estaba autorizado previamente por el Señor Alexis Brachoo Gerente Regional, quien habia (sic) autorizado la apertura de la cuenta y a su vez el pago de los cheques de la misma. DECIMA (sic) TERCERA: diga la testigo si conoce al ciudadano Juan Alzuru y en caso afirmativo de donde lo conoce. Contestó: si lo conozco, lo conocí trabajando para la Institución Banesco ya que el era el Gerente de Seguridad de la misma. DECIMA (sic) CUARTA: diga la testigo si tiene conocimiento que sucedió con el cheque No. 01358677 cobrado por la Señora Mar ia (sic) Emilia Rangel de Santa Cruz de fecha 20 de Mayo del 98 por la cantidad de Bs.3.397.478,oo y que luego fué (sic) depositado en efectivo por ella misma en la misma fecha por la cantidad de Bs.3.390.000,oo, luego de haber realizado el Banco la operación de reverso la cual usted mencionó en este Tribunal.. Contestó: el mismo dia (sic) de efectuado el reverso el cheque fué remitido en forma urgente a la Agencia La Limpia a efectos de que dicha Agencia pudiera contactar al cliente e informarle sobre lo sucedido.”

De las testimoniales rendidas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha tres (03) y cinco (05) de octubre de 2000, respectivamente, esta Juzgadora aprecia lo anteriormente citado conforme a lo establecido en el artículo 508 de la norma adjetiva civil, motivo por el cual establece que dichas deposiciones no son concordantes entre sí, además que se observa de la información rendida por el ciudadano JUAN ALZURU, que no se encuentra entre las funciones derivadas al cargo de Jefe de Seguridad los trámites administrativos correspondientes al manejo de una situación surgida como lo plantea la parte demandante en actas, en este caso una operación de reverso sobre una cuenta corriente, y se denota igualmente que la ciudadana TRINA GOUVEIA expuso un distinto procedimiento a seguir con respecto a la situación acaecida en el presente caso; todo lo anterior trae como consecuencia que este Órgano Jurisdiccional deseche el presente medio de prueba. Así se establece.

- Exhibición de documentos:

Este mecanismo procesal fue promovido por la parte actora para demostrar la autenticidad del memorándum emitido por el Departamento de Seguridad Zona Zulia Falcón dirigido a la Gerencia Regional Zona 1, con asunto a la carta reclamo del cliente MARÍA RANGEL DE SANTA CRUZ, de fecha 28-10-98; ahora bien, este instrumento probatorio fue anteriormente valorado y apreciado por este Órgano Jurisdiccional. Así se establece.

- Inspección Judicial:

Con respecto al presente medio probatorio observa esta Juzgadora que el mismo fue admitido de forma limitada en fecha 25 de mayo de 2000, en el auto de admisión de pruebas; ahora bien, evacuada la misma por este Juzgado en fecha nueve (09) de noviembre de 2000, sin resultado cierto sobre lo cuestionado, es motivo por lo cual se desecha este medio de prueba por inconducente. Así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas:

- Invocó el mérito favorable que resulte de las actas de este proceso.

Con respecto a tal invocación, esta Juzgadora emitió anteriormente el pronunciamiento sobre la misma. Así se establece.

- Promovió y opuso los recaudos de citación librado por este Tribunal correspondiente al presente proceso, entregados por el Alguacil en la oportunidad de citarlo como Defensor Ad-Litem de la demandada.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Así se establece.

De las pruebas solicitadas por el Tribunal mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 10 de abril de 2001:

- Estados de cuenta emitidos por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., durante los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 1998, referidos a la cuenta corriente número 33037627, aperturada a nombre de la ciudadana MARÍA EMILIA RANGEL DE SANTA CRUZ, titular de la cédula de identidad número 4.471.807, y estado de cuenta del mes de abril de 2001, en el cual se indique saldo para la fecha.

De conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora dictó auto para mejor proveer en el sentido que solicitó se oficiara a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a los fines que remitiera los instrumentos probatorios anteriormente identificados, siendo librado oficio número 619-2001 y recibida la respuesta en fecha 25 de junio de 2001; dichos instrumentos probatorios se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 de la norma sustantiva civil.
De los instrumentos probatorios antes identificados se observa que fueron remitidos los estados de cuenta debidamente sellados y firmados por el Gerente de División de Investigaciones de la Región Interior de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en el cual se denota ciertamente el depósito número 018318640 realizado por una cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) indicado por la parte actora en el escrito libelar, y se observa que para el mes de septiembre de 1998 en el saldo final no se refleja un saldo total que abarque el monto descrito en el cheque emitido por la parte actora por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00); no obstante, para el mes de abril de 2001 la cuenta tuvo un saldo final mucho más inferior que el obtenido en septiembre de 1998. Así se establece.

V
MOTIVA

Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, pasa esta Juzgadora a resolver el fondo de la controversia sub examine, previas las siguientes consideraciones:
El Código Civil, en el libro tercero, título III, capítulo I, sección V, en su artículo 1.185 y 1.196, textualmente expone lo siguiente:
“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. (…)”

Partiendo del basamento legal antes explanado debe esta Sentenciadora tomar en consideración aspectos doctrinarios con relación al presente caso, comenzando con el concepto genérico del daño devenido como efecto del hecho ilícito establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, como lo es el perjuicio de toda índole y con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto.
En tal sentido, el ilustre doctrinario GUILLERMO CABANELLAS, citado en la obra Indemnización de Daños y Perjuicios, recopilación de autores venezolanos, editado por Ediciones Fabreton, Caracas-Venezuela, 2001, pág 7, define al daño en sentido amplio como:
“…toda suerte de mal, sea material o moral. Como tal proceder suele afectar a distintas cosas o personas, o de diferentes maneras, es habitual también el empleo de pluralizado: daños. Más particularmente, el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes…” (Negrillas del Tribunal)

En virtud de lo previamente citado se puede inferir como concepto del daño, el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa e inclusive de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el actor y el efecto del mismo; por otra parte, el daño, constituye un presupuesto de la responsabilidad civil, por lo que para que proceda la reparación, en material civil, es indispensable la existencia del daño.
El Daño, en los casos del artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito, así provenga este de un acto voluntario o culposo, o que el daño reclamado tuviera su origen en alguno de los supuestos en que existe el hecho ilícito, contemplados en el referido artículo. No se trata, pues, de una simple calificación de la acción, ya que siempre sería ésta por indemnización de daños, sino de establecer la causa, el origen de esos daños, cuestión esencialmente de hecho y no de derecho tal como señala el autor Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano.
Respecto al hecho ilícito, el citado Tratadista EMILIO CALVO BACA (2005), en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha señalado lo siguiente:
“…Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín illicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido… La expresión hecho ilícito… connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. (…) Ocurre el hecho ilícito cuando una persona, denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo. (…) El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…”

Cabe decir que desde el punto de vista doctrinal se ha dificultado definir lo que significa el hecho ilícito, sin embargo este se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño, así como también se le ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.
El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por el actor, a fin de determinar la responsabilidad civil del demandado de autos.
Por consiguiente, es menester establecer si los elementos necesarios para la existencia del Hecho Ilícito en el caso in comento, en aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, se encuentran enmarcados en el presente proceso y por ende se expone de la siguiente manera:
1. Daño: El primer elemento constitutivo de la responsabilidad extracontractual, está constituido por el daño. Es evidente que para que se pueda hablar de resarcimiento, ha de haberse producido un daño entendido este como toda pérdida, detrimento, perjuicio, disminución o menoscabo económico o moral sufrido por un sujeto de derecho.
Del análisis del expediente y lo alegado por el actor, así como de los elementos probáticos aportados por las partes se desprende que, ciertamente en la cuenta corriente número 33037627 de Banesco Banco Universal, la cual se encuentra a nombre de la ciudadana MARÍA EMILIA RANGEL DE SANTA CRUZ, se efectuó un depósito número 018318640 en mayo de 1998, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,oo), y no se observa en el estado de cuenta emitido por el referido Banco ningún depósito efectuado por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.390.000,oo), depósito que según la parte actora se efectuó en mayo de 1998 bajo el número de planilla 18318608, el cual fue objeto de reverso por parte del Banco sin notificación alguna a la parte actora.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que de las pruebas documentales que rielan en actas, se desprende que la ciudadana MARÍA EMILIA RANGEL DE SANTA CRUZ emitió un cheque número 01179448, el cual riela en copia certificada en el folio ciento treinta y uno (131) de la primera pieza principal de este expediente, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,oo) a favor del ciudadano RAMÓN VILLALOBOS, fechado 13 de septiembre de 1998, el cual no pudo hacerse efectivo y por lo cual fue protestado, siendo demandada la ciudadana MARÍA EMILIA RANGEL DE SANTA CRUZ por cobro de bolívares, y terminado ese procedimiento mediante convenimiento celebrado por las partes, el cual fue homologado por el respectivo Tribunal; no obstante, aduce la ciudadana MARÍA EMILIA RANGEL DE SANTA CRUZ, que siendo de profesión comerciante, el Banco le causó daños tanto materiales como morales al cesar su relación comercial con el referido ciudadano, antes nombrado, al ser considerada como una persona de poca confiabilidad y de una pésima capacidad económica al “acudir a hechos delictivos” como emitir cheques sin fondo, cuando la realidad es que el Banco no revirtió la cantidad retenida por el reverso efectuado en fecha mayo de 1998. Así se observa.
Asimismo, expuso la parte actora que el Banco le causó daños morales en virtud que se colocó en tela de juicio la buena reputación de dicha ciudadana, y que la conducta del Banco al no realizar el depósito en la cuenta corriente del reverso efectuado y posteriormente negar el pago del cheque emitido por la parte actora en fecha septiembre de 1998, pese a la existencia de fondos suficientes para cubrir su pago, agravaron a la ciudadana MARÍA RANGEL su esfera económica como moral, su credibilidad comercial, su reputación y prestigio; hechos éstos demostrados mediante pruebas documentales que rielan en actas, por lo que se demuestra plenamente la existencia de un daño ocasionado a la parte actora. Así se establece.
2. Acto ilícito, doloso o culposo: La ilicitud en un sentido amplio se puede definir como lo que no es permitido ni legal ni moralmente; los actos ilícitos son los que se realizan en contra de una norma de derecho positivo, antijurídicamente, ya se actúe de forma dolosa, con negligencia o por omisión, al abstenerse del cumplimiento de una obligación; tal como lo define el autor MANUEL OSSORIO, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.
El artículo 1.185 del Código Civil consagra la base legal del hecho ilícito, establecido como una sección dentro del título correspondiente a las obligaciones, donde se denota los elementos que se deben demostrar para que se pruebe la existencia del hecho ilícito.
En el presente caso se puede observar el acto ilícito culposo cometido por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ocurrido por la omisión del Banco de comunicar a la ciudadana MARÍA EMILIA RANGEL DE SANTA CRUZ, el reverso efectuado del depósito emitido por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.390.000,oo), en mayo de 1998 bajo el número de planilla 18318608, es decir, se evidencia la falta de la parte demandada al no cumplir con la normativa o procedimiento a seguir cuando se efectúa un reverso de un depósito sea el motivo que fuere, causándole por culpa del Banco un daño a otra, violando la normativa preestablecida en la cláusula 5° que regía para ese momento el Contrato de Oferta Pública de los Servicios de Cuenta Corriente, la cual expresaba que “El cliente podrá efectuar depósito en cualquiera de las oficinas del banco cuyos fondos serán disponibles al ser abonados a su cuenta por la oficina en donde se mantenga”, normativa citada por la parte demandante en su escrito libelar y que la parte demandada no negó de forma específica en su escrito de contestación a la demanda; motivo por el cual de conformidad a lo probado en actas se demuestra la ilicitud del hecho ocurrido, al haberse producido el referido daño como consecuencia de las actuaciones del Banco, causándole ciertamente un daño moral a la parte actora. Así se establece.
3. Relación de causalidad: El otro elemento necesario para concretar la obligación de resarcimiento, es la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el resultado dañoso.
Respecto a este tercer requisito considera esta Juzgadora, que no basta con que exista un hecho ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, se requiere además, que el daño sea un efecto del ilícito, por lo que una vez determinado por esta Juzgadora que producto de la omisión al cumplimiento de las normas civiles y bancarias antes mencionadas, es motivo por el cual ocurre el daño moral acaecido en la ciudadana MARÍA EMILIA RANGEL DE SANTA CRUZ, cuando su credibilidad comercial resulta disminuida al emitir un cheque que no pudo ser cobrado por falta de fondos suficientes, el cual deviene como consecuencia del reverso efectuado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., cuando la parte demandada no realizó el depósito en la cuenta corriente de la referida ciudadana del monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.390.000,00), monto con el cual en observancia del estado de cuenta del mes de septiembre del año 1998, emitido por el referido Banco, de la cuenta corriente número 33037627 a nombre de la ciudadana MARÍA EMILIA RANGEL DE SANTA CRUZ, no hubiese sido devuelto ni protestado; por lo que haciendo una concatenación de los medios probatorios evacuados y valorados en el presente proceso es que quedó demostrada la relación de causalidad entre el daño producido y el acto ilícito culposo. Así se establece.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir la procedencia de la acción de DAÑO MATERIAL Y MORAL seguido por la ciudadana MARÍA EMILIA RANGEL DE SANTA CRUZ contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., conforme a los siguientes motivos:
En primer lugar, la parte demandante solicitó un cobro de bolívares fundamentado en un Daño Material estimado por la parte actora en la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.9.319.508,00), el cual aduce la parte demandante fue el monto condenado a pagar en virtud de la demanda que por cobro de bolívares fuese derivada por el cheque protestado emitido por la ciudadana MARÍA EMILIA RANGEL DE SANTA CRUZ a favor del ciudadano RAMÓN VILLALOBOS, principalmente por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00); cabe destacar con respecto a este punto que la ciudadana antes identificada no fue condenada al pago por el monto indicado, en tanto de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana MARÍA RANGEL en la causa número 37376, identificada en actas, realizó un convenimiento con la parte demandante, ciudadano antes mencionado, con respecto al pago adeudado, siendo debidamente homologado por el Tribunal en fecha 25 de marzo de 1999.
En razón de lo antes explanado, se deviene como consecuencia que siendo el convenimiento una terminación anormal de un juicio, en la cual la ciudadana aceptó el monto adeudado entre las partes, es motivo por el cual mal puede posteriormente la parte actora demandar el pago de lo aceptado como deuda en una causa distinta a la presente, y no puede esta Juzgadora pronunciarse con respecto a un proceso que tiene autoridad de cosa juzgada. Así se establece.
En segundo lugar, la parte actora solicitó cobro de bolívares por daño moral como consecuencia de haber colocado el Banco en tela de juicio la reputación tanto física como jurídica de la referida ciudadana, al no realizar el depósito en la cuenta corriente de la ciudadana MARÍA RANGEL, por el monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.390.000,00), agravando su esfera tanto económica como moral, su credibilidad comercial y su prestigio, en tanto fue demandada posteriormente por cobro de bolívares por un ciudadano que protestó un cheque emitido por la ciudadana demandante en actas, el cual fue negado a pagar por el Banco en virtud de no poseer fondos suficientes la cuenta corriente de la parte actora, como se estableció anteriormente, por lo que estimó la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo), por daño moral; ahora bien, de lo observado en las pruebas documentales que rielan en actas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse igualmente sobre los puntos correspondientes a la procedencia de la indemnización por daño moral, conforme a los siguientes criterios jurisprudenciales.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.00493 dictada en fecha nueve (09) de julio de 2007, en el expediente 07-109, declaró lo subsiguiente con respecto a la noción del Daño Moral:
“(...) El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juana Bautista Díaz de Salazar y otros, contra Evaristo Gómez Rincones).
Por esa razón, la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
(...omissis...)
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil. (...)”

Igualmente, la referida Sala de nuestro máximo Tribunal de Justicia, expuso los extremos que debe contener la motivación del fallo al momento de acordar indemnizaciones derivadas de un daño moral producido, en la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2007 en el expediente 07-139, indicando lo siguiente:
“(...) Conforme a la jurisprudencia de la Sala precedentemente transcrito, que hoy se reitera, corresponde al juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo ¿¿la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable¿. .
Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena. (...)”

Con respecto a los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la indemnización por daño moral, declaró la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de mayo de 2009, en el expediente número 08-511, lo sucesivo:
“(...) Ahora bien, contrario a lo expresado en la doctrina transcrita precedentemente, esta Sala observa que en el sub iudice, el sentenciador de alzada de manera por demás inmotivada y genérica condenó al pago de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,°°), hoy quince mil bolívares (Bs. 15.000,°°), sin precisar de forma pormenorizada si se había cumplido con cada uno de los requisitos que de manera reiterada ha establecido la jurisprudencia de esta Sala para declarar la procedencia de la indemnización por daño moral, a saber: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. (...)”

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, es razón por la cual esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a los puntos correspondientes a la procedencia en derecho de la indemnización por daño moral, en primer lugar la importancia del daño la alega la parte demandante cuando expone en su escrito libelar que se colocó en tela de juicio su buena reputación tanto física como jurídica, siendo indiscutible que el Banco agravó su esfera económica como moral, su credibilidad comercial, y su prestigio como comerciante, teniendo como relevancia el grado de culpabilidad del autor, donde se evidencia de las pruebas que rielan en actas previamente valoradas y apreciadas por este Órgano Jurisdiccional, que ciertamente el Banco falló al omitir el cumplimiento de las normas civiles y bancarias ut supra mencionadas; es motivo por el cual ocurre el daño moral acaecido en la ciudadana MARÍA EMILIA RANGEL DE SANTA CRUZ, cuando su credibilidad comercial resulta afectada cuando para la fecha de septiembre de 1998, el ciudadano RAMÓN VILLALOBOS intentó cobrar un cheque emitido por la parte actora en esta causa, cobro negado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. por falta de fondos suficientes, cuando en tal caso ciertamente la parte demandada no realizó el depósito en la cuenta corriente de la referida ciudadana del monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.390.000,00), monto que fue objeto de reverso sin notificación a la parte demandante, saldo final observado de los estados de cuenta de los meses mayo a septiembre del año 1998, emitido por el referido Banco de la cuenta corriente número 33037627 a nombre de la ciudadana MARÍA EMILIA RANGEL DE SANTA CRUZ, con lo cual el cheque emitido por la referida ciudadana no hubiese sido devuelto ni protestado. Así se observa.
Asimismo, para ese momento la conducta de la ciudadana MARÍA EMILIA RANGEL DE SANTA CRUZ fue dirigirse al Banco para resolver la situación acaecida en su cuenta corriente número 33037627, conforme a la prueba documental correspondiente al memorándum del Departamento de Seguridad Zona Zulia Falcón dirigido a la Gerencia Regional Zona I, con asunto a la carta reclamo de la cliente, parte actora, de fecha 28 de octubre de 1998, en virtud de las situaciones antes expuestas, y aún así la posición del Banco fue recabar toda la información y originales de los documentos a los cuales se refieren en la carta reclamo para determinar la procedencia o no de la operación realizada con respecto al reverso efectuado; por otra parte, expone la parte actora los sufrimientos morales, valorándolos en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), ahora DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.10.000,00) en virtud de la conducta abusiva del Banco materializada por el hecho de haberse negado hacer efectivo el cheque emitido por la ciudadana MARÍA RANGEL, el cual fue protestado como consecuencia de lo anterior, siendo el alcance de la indemnización ciertamente razonable y humanamente aceptable, indicando la parte actora en actas todas las circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral; por lo que establece este Órgano Jurisdiccional como consecuencia de lo anterior la procedencia en derecho del daño moral incoado por la ciudadana MARÍA EMILIA RANGEL DE SANTA CRUZ contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Así se establece.
Ahora bien, con respecto al lucro cesante expuesto por la parte actora en su escrito libelar, en el cual alega que son indemnizables también los daños futuros por ser estos causa directa o inevitable del daño evidenciado en lucro cesante manifestado en el hecho que la ciudadana MARÍA EMILIA RANGEL DE SANTA CRUZ dejó de percibir las ventajas que anteriormente tenía y moralmente daños del hecho ilícito cometido por el Banco excediéndose de los límites de los derechos que la misma Ley le otorga, al extralimitarse en ellos, dada la relación contractual existente para la fecha de la comisión de tales hechos; con respecto a este punto, es preciso para esta Juzgadora indicar que la pretensión incoada por Lucro Cesante no fue demostrada en el decurso del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 506 de la norma adjetiva civil, razón por la cual no procede en derecho el Lucro Cesante alegado por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.
Por último, con respecto a la indexación solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, es preciso para este Órgano Superior pronunciarse de conformidad con los siguientes argumentos jurisprudenciales:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000415, dictada en el expediente Nº 10-009, en fecha 10 de agosto de 2010, estableció lo siguiente:
“(…) En tal sentido, de la doctrina anteriormente reproducida, se desprende que la indexación debe ser solicitada en el libelo dentro del proceso cuando este verse sobre derechos o intereses privados y disponibles. La indexación es una pretensión subsidiaria que depende de la principal cuyo cumplimiento se demanda, cuando se haya solicitado expresamente y la pretensión del demandante sea declarada con lugar. Esto dicho en otras palabras, significa que no existe indexación como pretensión autónoma o principal, dado que su naturaleza es siempre de carácter subsidiario, dependiente de la declaratoria o procedencia del cumplimiento de la obligación dineraria que se reclama, por lo que es imposible su pretensión en juicio autónomo. (…)”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RNyC.00227, publicada en el expediente Nº 06-960, de fecha 29 de marzo de 2007, expuso lo sucesivo:
“(...) De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda ...engordar su acreencia..., pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión. Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil). Luego, el parámetro final -igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme.(...)”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 131 dictada en el expediente número 99-097, en fecha 26 de abril de 2000, estableció lo sucesivo:
“El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son suceptibles de una valoración económica. En relación con la corrección monetaria, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del juez en la sentencia.”

En virtud de los argumentos jurisprudenciales ut supra transcritos, es motivo por el cual esta Juzgadora debe declarar Improcedente la indexación del daño moral solicitada por su naturaleza, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Razón por la cual esta Sentenciadora, vistos todos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo deberá declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana MARÍA EMILIA RANGEL DE SANTA CRUZ, en el sentido expuesto en la parte motiva del presente fallo, por lo que en consecuencia se ordena el pago de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.10.000,00) por concepto de Daño Moral, todo ello en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana MARÍA EMILIA RANGEL DE SANTA CRUZ contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., todos previamente identificados. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana MARÍA EMILIA RANGEL DE SANTA CRUZ contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ambas identificadas, en el siguiente sentido:
• Sin Lugar los Daños Materiales alegados por la parte demandante, ciudadana MARÍA EMILIA RANGEL DE SANTA CRUZ contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
• Con Lugar el Daño Moral incoado por la ciudadana MARÍA EMILIA RANGEL DE SANTA CRUZ, en el sentido expuesto en la parte motiva del presente fallo, por lo que en consecuencia se ordena el pago de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.10.000,00) por concepto de Daño Moral.
• Sin Lugar el Lucro Cesante alegado por la parte actora en su escrito libelar conforme a lo establecido previamente en esta sentencia.
SEGUNDO: Improcedente la indexación del daño moral solicitada por la parte actora en su escrito libelar en virtud de su naturaleza, conforme a lo previsto en los argumentos jurisprudenciales ut supra citados.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.



LA SECRETARIA TEMPORAL


M.Sc. ANNY CAROLINA DÍAZ.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 009-16.
LA SECRETARIA TEMPORAL:


M.Sc. ANNY CAROLINA DÍAZ.

AMM/J.D.