Exp. 48.552




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución efectuada en la ciudad de Maracaibo en fecha veintiuno (21) de abril de 2014, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente demanda por REIVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 1.648.831, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado con el número 9.243, quien actúa en su propio nombre y en representación de la sucesión VICENTE PARRA VALBUENA, integrada por los ciudadanos, MARIA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSE GERARDO PARRA DUARTE, JUAN ANTONIO PARRA DUARTE, CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, CIRA ELENA PARRA, HAYDEE SENAIDA PARRA, RUTH PARRA VALERO, LILIA ROSA PARRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 1.096.892, 1.668.347, 1.668.346, 3.643.891 1.087.971, 4.144.043, 971.076 y 254.751 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL CHINITA SUITE, C.A. debidamente constituida ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de noviembre de 2013, con el N° 52, Tomo 145-A, con igual domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convengan en la entrega de una zona de terreno parte de mayor extensión, constante de una superficie aproximada de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 Mts.²), alinderada de la siguiente manera: Norte: linda con terreno de mayor extensión, propiedad de la sucesión VICENTE PARRA VALBUENA, ocupado por un restaurante denominado “a que ali”; Sur: linda con casa N° 106-24, edificada sobre propiedad de la sucesión VICENTE PARRA VALBUENA, hoy propiedad de Wilson Alberto Moran Perez; Este: linda con la avenida 19G, y Oeste: linda con propiedad de la sucesión VICENTE PARRA VALBUENA, ocupado por construcciones de Nerwin Linares y otro, pasando éste Juzgado a realizar las consideraciones pertinentes al mérito de la causa de la siguiente manera:

II
ANTECEDENTES

Expone la parte demandante en su libelo de demanda, que según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de junio de 1929, con el N° 265, Protocolo 1°, Tomo 1°, su causante, VICENTE PARRA VALBUENA adquiere conjuntamente con el ciudadano JUAN MONTES MONSERRATTE, un fundo denominado “La Entrada”, cuya superficie aproximada fue originalmente de SEISCIENTAS DOCE HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (612Has. 6.850 Mts.²). Luego por venta que por parte de sus derechos hiciere JUAN MONTES MONSERRATTE, al ciudadano VINCENCIO PEREZ SOTO, según documento protocolizado ante la misma oficina registral en fecha 28 de marzo de 1930, con el N° 250, Protocolo 1°, Tomo 1°, cada propietario quedó con una tercera parte en forma proindivisa, en una extensión de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (475 HAS 4.612 Mts.²), debido a ventas realizadas con antelación por el ciudadano JUAN MONTES MONSERRATTE y el causante VICENTE PARRA VALBUENA, estando este fundo por su extensión en Jurisdicción de las hoy Parroquias Cristo de Aranza, Manuel Dagnino y Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo sus linderos originales los siguientes: Norte: posesión que es o fue de Augusto Chaicin, hoy de Vitelio Bravo, posesión antes de la sucesión Valbuena, hoy de Enrique Harris y otros, posesión “La Misión” de la señora Elvira Rossell de Belloso y posesión “El Guayabal” de la señora Leticia de Lessur; Sur: linda con posesión “Cerro de las Flores”, conocida también como “Hato Grande” de Benjamín Prieto; Este: terrenos de la Venezuelan Oil Concesión, toros de la Creole Petroleum Corporation, terrenos de la posesión “Hato Viejo” de Francisco José Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, terrenos de la posesión “La Prenda”, viejo camino de Quintero intermedio; y Oeste: con posesión “El Rincón” de Zoilo Araujo Cano y otros y posesión “El Florido” de Manuel Reyes Moran y otros.

Continua exponiendo que, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia el día 10 de enero de 1955, con el N° 11, Protocolo 1°, Tomo 6°, JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO, convienen en cederle y traspasarle en plena propiedad al causante VICENTE PARRA VALBUENA SETENTA HECTAREAS (70HAS) de terreno, situadas en el ángulo noroeste de los linderos generales de la posesión “La Entrada”, en Jurisdicción de la hoy Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendidas dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en una extensión de mil cuatrocientos diez metros (1.410 Mts.), y linda con posesión “La Misión” y “El Guayabal”, que son o fueron de Elvira Rossell de Belloso y Juan Jose Jugo respectivamente; Sur: mide mil cuatrocientos diez metros (1.410 Mts.) de la misma posesión “La Entrada”, propiedad de las sucesiones JUAN MONTES MONSERRATTE, VINCENCIO PEREZ SOTO y VICENTE PARRA VALBUENA; Este: con terrenos de la misma posesión “La Entrada”, propiedad de las sucesiones antes citadas; y Oeste: mide quinientos cincuenta y cinco metros (555 Mts.) y linda con posesión “El Florido”, que es o fue de Ovelio Oliveros y sucesión Manuel Reyes Moran. Expuesto lo anterior, alega que la Sociedad Mercantil HOTEL CHINITA SUITE, C.A. previamente identificada, ocupa de mala fe, una zona de terreno que forma parte de las Setenta Hectáreas (70HAS) antes descritas, con una edificación en construcción en lo que antes fue ocupado por las casas signadas con los N° 106-50 y 106-57 de la avenida 19G, entre calles 106 y 106B, Sector Nora Herrera, Barrio la Misión en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 Mts.²), razones por las cuales acude ante los órganos de justicia en su propio nombre y en representación de la sucesión VICENTE PARRA VALBUENA, a demandar a la sociedad de Comercio antes indicada a fin de que devuelve y/o desocupe el área ocupada conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.

A esta demanda se le dio entrada en fecha 28 de abril de 2014, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la parte demandada en la persona de su representante legal.

En fecha 29 de abril de 2014, la parte actora presenta diligencia consignando los emolumentos necesarios para llevar a efecto la citación de la parte demandada, e indicando el domicilio de la parte accionada antes mencionada.

En fecha 12 de mayo de 2014, el Alguacil titular de este despacho expuso lo concerniente al agotamiento de la citación personal de la parte demandada, agregando en ese mismo acto un ejemplar de la boleta de citación firmado por el representante legal de la accionada.

En fecha 12 de junio de 2014, el ciudadano WILSON MORAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.724.358, actuando en su condición de representante legal de la parte demandada, otorgó poder apud acta en el expediente a las Abogadas en ejercicio YRESSICA PARRA y ZUMALI REMON, inscritas en el Inpreabogado con los números 114.147 y 114.153 respectivamente.

En fecha 13 de junio de 2014, las Abogadas en ejercicio YESSICA PARRA y ZULAMI REMON, previamente identificadas, actuando en su condición de Apoderadas Judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil HOTEL CHINITA SUITE, C.A., presentaron escrito dando formal contestación de la demanda incoada en contra de su representada, alegando como primer punto la falta de cualidad de su representada, por no representar la accionada, la legitimada pasiva del presente litigio, indicando para tales efectos que, su representada tiene su domicilio procesal conforme a su acta constitutiva, en la avenida principal del sector “los estanques”, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y no en una zona de terreno parte de las SETENTA HECTAREAS (70 HAS), con una edificación en construcción en lo que antes fue ocupado por las casas signadas con los N° 106-50 y 106-57 de la avenida 19G, entre calles 106 y 106B, sector Nora Herrera, Barrio la Misión, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como lo manifiesta la actora en su escrito libelar.

Aunado a lo anterior, resalta que quien viene poseyendo en nombre propio de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, es el ciudadano WILSON ALBERTO MORAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.724.358, y no la sociedad mercantil accionada, HOTEL CHINITA SUITES, C.A., antes identificada, argumentando a tales efectos, que el demandante debió demandar al ciudadano WILSON ALBERTO MORAN PEREZ, a titulo persona, por encontrarse el ocupando el inmueble que pretende reivindicar, y no a la persona jurídica antes identificada.

Como segundo punto, opone la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, alegando haber transcurrido mas de cuarenta y cuatro (44) años, sin que la accionante, ejerciera su derecho de reivindicación, reiterando, consonante a lo indicado por el actor en su escrito libelar, que su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente reivindicación deriva a partir de la defunción de su causante, a saber, el día 15 de septiembre de 1967, y a partir de la fecha en la cual el Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia reconociera como indubitable la documental en el cual funda su pretensión, según gaceta municipal N° 883 del día 30 de junio de 1970.

Finalmente, niega rechaza y contradice tanto el hecho como el derecho invocado por el accionante en su escrito libelar referente a la acción reivindicatoria ejercida, manifestando que es falso que su representada se encuentre poseyendo de forma ilegal el inmueble propiedad de la parte actora identificado como una zona de terreno constante de SETENTA HECTAREAS (70 HAS), ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 11 de julio de 2014, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas ratificando toda la documental consignada junto al escrito libelar, promoviendo igualmente conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, prueba de experticia sobre el inmueble objeto de la reivindicación y prueba de posiciones juradas conforme a lo establecido en el artículo 404 ejusdem.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la misma oportunidad (11 de julio de 2014), presentó escrito de promoción de pruebas invocando inicialmente el principio de comunidad de la prueba así como el merito favorable que se desprenda de las actas procesales. Seguidamente ratifica toda la documental consignada junto al escrito de contestación a la demanda y consigna varias documentales, solicitando accesoriamente la práctica de una inspección judicial y la evacuación de una prueba de informes dirigida al servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT). Por último, realiza conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la debida impugnación de toda la documental consignada mediante copia fotostática simple por el actor junto a su escrito de demanda.

En fecha 23 de julio de 2014, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito formulando oposición a la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora.

En fecha 30 de julio de 2014, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes integrantes del presente litigio, librando boleta de intimación de la parte demandada en la persona de su representante legal con ocasión a la prueba de posiciones juradas promovida por la accionante, oficio N° 0717-2014 con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte demandada y fijando oportunidad para el acto de nombramiento de expertos conforme a la prueba de experticia promovida por la parte accionante.

En fecha 1° de agosto de 2014, el Tribunal declara desierto el acto de designación de expertos por incomparecencia de las partes.

En fecha 19 de septiembre de 2014, el Tribunal declara desierto el acto de inspección judicial previamente establecido por incomparecencia de las partes.

En fecha 9 de febrero de 2014, previa solicitud realizada por la parte accionada, fue evacuada la inspección judicial solicitada.

En fecha 9 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia solicitando el abocamiento a la presente causa de la Jueza Adriana Marcano Montero, siendo negado dicho pedimento mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014, por no encontrarse la totalidad de las respuestas de las pruebas de informes debidamente libradas e impulsadas por su parte promovente.

En fecha 24 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia solicitando el dictamen de la sentencia pertinente.

En fecha 5 de mayo de 2015, el Tribunal dicta un auto ratificando la prueba de informes admitida por este Órgano en fecha 30 de julio de 2014, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 14 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia desistiendo de la prueba de informes antes mencionada y solicitando en función de ello, el dictamen de la sentencia pertinente en la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2015, la Jueza Adriana Marcano Montero se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes mediante boleta.

En fecha 31 de julio de 2015, el Alguacil titular de este Juzgado expone lo conducente a la realización de la notificación personal de las partes integrantes del presente litigio.

III
PUNTO PREVIO
DE LAS DEFENSAS RELATIVAS A LA FALTA DE CUALIDAD
DE LA PARTE DEMANDADA Y PRESCRIPCIÓN
DE LA PRESENTE ACCIÓN

Narrados como se encuentran los antecedentes procesales relacionados con la presente causa, esta Juzgadora antes de entrar a dilucidar el fondo de la controversia hace preciso con carácter previo, dar respuesta a la defensa previa de falta de cualidad pasiva opuesta por la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda incoada contra de su representada, debiendo determinarse en función de ello, si en efecto existe un vinculo de conexión entre los sujetos activos y la pretensión invocada por ellos, o por el contrario determinarse si existe ausencia de legitimación a la causa para incoar el presente litigio.

El tema de la cualidad es uno de los asuntos primordiales que deben ser considerados por el Juzgador al momento de sentenciar. Se ha establecido innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código derogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión sobre el merito de la causa, siendo este el motivo por el cual la excepción fue incluida en el código actual como una defensa cuya solución debe realizarse al momento de dictar sentencia definitiva como punto previo al merito de la controversia.

Ahora bien, resulta evidente que en los casos donde se hace valer la Falta de Cualidad Activa o Pasiva y la misma sea declarada procedente, se produce como efecto procesal una sentencia anticipada de rechazo a la demanda por falta de legitimación. Al respecto, de un análisis del escrito de contestación a la demanda, se evidencia, que la parte demandada opone a la parte accionante, la falta de cualidad para intentar el presente Juicio que por Reivindicación ha incoado en su contra, basado en el hecho de que la accionada no es quien detenta el inmueble objeto de la presente reivindicación, sino que resulta otro quien verdaderamente lo detenta, siendo por tales razones este sujeto quien debió haber sido demandado en la presente causa.

En efecto, alude la accionada, que el ciudadano WILSON ALBERTO MORAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.724.358, es quien posiblemente ocupa el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria y no su representada, sociedad mercantil HOTEL CHINITA SUITE, C.A. debidamente constituida ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de noviembre de 2013, con el N° 52, Tomo 145-A, conforme lo alega el accionante en su escrito libelar.

La situación anteriormente planteada, nos lleva a fijar un criterio concreto sobre lo que debemos entender en nuestro sistema legal, por legitimidad procesal de las partes, tomando en cuenta que no existe en nuestro derecho una norma que la defina. En este sentido el autor patrio Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, afirma que: “…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En un mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en decisión No. 1.930, de fecha 14 de Julio de 2003, Expediente No. 02-1597, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…”. (Negrillas del Tribunal)

En concatenación al criterio jurisprudencial esbozado, las conclusiones derivadas de lo expuesto por el autor previamente citado, nos lleva a la obligación de precisar, si la falta de legitimación pasiva invocada por la parte demandada, debe ser declarada procedente, y en consecuencia desestimada la demanda por falta de legitimidad, debiendo éste Órgano en principio y en función de lo antes mencionado, analizar los hechos esbozados por la parte actora y accionada en sus respectivos escritos tanto de demanda como de contestación así como el material probatorio aportado a fin de verificar la procedencia o no de la defensa planteada. En principio, y de un estudio pormenorizado del material probatorio aportado por la parte accionada, esta no circunscribió ningún elemento de convicción que en principio suponga la existencia de una errónea integración de la litis, a saber, ésta no supuso composición de material probatorio que suponga la existencia de un sujeto pasivo diferente al accionado por el demandante de autos y que consecuentemente configure la procedencia en derecho de la defensa previa invocada. Aunado a lo anterior, la naturaleza del presente Juicio (Reivindicación) y su posible procedencia en derecho, supone la concurrencia de una serie de requisitos entre los cuales uno se encuentra circunscrito a la demostración de que el inmueble objeto del litigio se encuentre detentada por el verdadero demandado de autos, cuestión que, obliga estrictamente al Jurisdiscente a descender al fondo del presente litigio y al examen profundo del acervo probatorio aportado por las partes integrantes de la presente relación procesal, en consecuencia, esta Juzgadora desecha la defensa relativa a la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada por los fundamentos antes explanados. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, esta Juzgadora pasa al estudio de la segunda defensa previa invocada por la parte accionada relativa a la prescripción de la presente acción. En efecto, disponen los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.
Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Expuesta la normativa anterior, prevé quien Juzga que la prescripción es una institución del derecho sustantivo mediante el cual un sujeto puede adquirir derechos o verse liberado de una o varias obligaciones con el solo transcurso del tiempo, pudiendo en función de ello, calificarse la prescripción como de naturaleza adquisitiva o extintiva. Así las cosas, y como quiera que para la consumación de la misma es necesario el transcurso de un determinado lapso de tiempo, en el caso de autos, conforme lo preceptuado en el artículo 1.977 del Código Civil atendiendo la naturaleza real de la presente acción, es necesario el transcurso de veinte (20) años a partir del nacimiento del derecho real ejercido, en este caso, el preceptuado en el artículo 548 ejusdem, referente al derecho del propietario de reivindicar cualquier cosa de su propiedad en manos de cualquier poseedor o detentador que la posea, sin embargo, cabe recalcar a partir de que momento en el caso de autos nació ese derecho para al accionante en aras de poder determinar de forma singularizada si este derecho prescribió o no, tomando en cuenta que, el derecho ejercido en el presente Juicio nace a partir del mismo momento donde la cosa empieza a ser detentada por un tercero ajeno al propietario, no evidenciándose de un estudio pormenorizado de los alegatos realizados tanto por la parte actora como la accionada en consonancia a las pruebas aportadas a la causa, fecha fehaciente que indique el inicio de la detentación de la cosa por parte del accionado de autos, o existencia de medio probatorio alguno que conjeturara la existencia de la fecha en cuestión, ni mucho menos, prueba que indique la relación de identidad del inmueble que pretende ser reivindicado por el accionante y el que presuntamente viene siendo detentado por el accionado de autos, imposibilitando tales circunstancias la determinación en las actas procesales del transcurso del tiempo necesario para dictaminar la procedencia en derecho o no de la defensa invocada por la representación judicial de la parte accionada, resultando por tales circunstancias, forzoso para esta Jurisdiscente desechar la defensa invocada relativa a la prescripción de la presente acción en atención a los basamentos antes explanados. Así se decide.

IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante decisión N° 00395 de fecha 13 de junio de 2008, dejó sentado lo siguiente:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). …Omissis…
Quedando en síntesis que ambas partes pueden probar conforme a los siguientes lineamientos generales: A: El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Ahora bien, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial expuesto y narrado como se encuentra el iter procesal de la presente causa, ésta Juzgadora debe esclarecer el punto relativo a la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en relación a la documental consignada por la parte actora mediante copia fotostática simple, debiéndose traer a colación lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Negrillas del Tribunal)

Dispuesto lo anterior, observa esta Jurisdiscente que la norma adjetiva civil permite a las partes ejercer un mecanismo de impugnación especial en contra de las reproducciones fotostáticas de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, salvo pena de entenderse fidedignas si no son impugnadas de manera oportuna, ya sea en el acto de contestación a la demanda si las reproducciones son producidas por el actor junto a su escrito libelar, o dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su presentación, ya sea por el demandado junto al escrito de contestación, o por ambas partes en el lapso ordinario de promoción de pruebas. Ahora bien, en el presente caso, evidencia esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada ejerció la impugnación de las reproducciones presentadas por el actor en su escrito libelar mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de julio de 2014, y no en el acto de contestación a la demanda tal y como lo establece la norma procesal antes transcrita, en consecuencia, deben entenderse como fidedignas las reproducciones fotostáticas de los instrumentos consignados por la parte actora. Así se declara.-

Aclarado el punto anterior, esta Juzgadora pasa a realizar el análisis de los medios probatorios traídos por ambas partes al presente proceso de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Como primera promoción, la parte actora, promueve y ratifica todas las pruebas documentales consignadas junto al escrito libelar, discriminadas de la siguiente manera:

1- Copia fotostática simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 21 de enero de 1974 con el N° 2, Tomo 2, Protocolo 1.

2- Copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, signada con el N° 286, correspondiente al libro N° 1 llevado por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para el año 1967.

3- Copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de junio de 1929 con el N° 265, folio 257, Protocolo 1°, Tomo 1°.

4- Copia fotostática simple del documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 22 de marzo de 1929, con el N° 291, Protocolo 1°, Tomo 3°.

5- Copia fotostática simple del documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de junio de 1929 con el N° 264, folio 257, Protocolo 1°, Tomo 1°.

6- Copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de marzo de 1930 con el N° 250, Tomo 1, Protocolo 1°.

7- Copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de enero de 1955 con el N° 11, folios 22 al 26, Protocolo 1°, Tomo 6, Primer Trimestre.

8- Copia fotostática simple del documento protocolizado ante el Registro Público del segundo circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 22 de diciembre de 1962, con el N° 77, Protocolo 1°, Tomo 2.

9- Copia fotostática simple de la gaceta municipal N° 883 de fecha 30 de junio de 1970, publicada por el Consejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Al respecto prevé esta Juzgadora que las documentales anteriormente descritas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8 deben ser valoradas a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil (previamente transcrito), y 1.357 del Código Civil, el cual dispone:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

En consecuencia, y como quiera que las documentales antes descritas se encuentran constituidas por copias fotostáticas simples de documentos públicos no impugnados tempestivamente por la parte demandada mediante los mecanismos procesales pertinentes, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio en el sentido de que las mismas suponen la existencia de una cadena documental a favor de la sucesión VICENTE PARRA VALBUENA, como propietaria de SETENTA HECTAREAS (70 HAS) de terreno situadas en el ángulo noroeste de los linderos generales de la posesión “La Entrada”, anteriormente correspondientes al Municipio Cristo de Aranza, hoy en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una extensión de mil cuatrocientos diez metros (1.410 Mts.), linda con posesión “La Misión” y “El Guayabal”, que son o fueron propiedad de ELVIRA ROSSELL DE BELLOSO y JUAN JOSE JUGO respectivamente; Sur: en una extensión de mil cuatrocientos diez metros (1.410 Mts.), linda con terrenos de la posesión “La Entrada”, propiedad de la sucesión JUAN MONTES MONSERRATTE, VINCENCIO PEREZ SOTO y VICENTE PARRA VALBUENA; Este: linda con terrenos de la posesión “La Entrada”, propiedad de las sucesiones antes mencionadas y Oeste: en una extensión de quinientos cincuenta y cinco metros (555 Mts.) linda con posesión “El Florido”, que es o fue propiedad de OVELIO OLIVEROS y de la Sucesión MANUEL REYES MORAN. Así se valoran.-

Con respecto a la documental anteriormente descrita en el numeral 2, prevé esta Juzgadora que la misma debe ser valorada a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir un documento público emanado por un funcionario público competente envestido de autoridad por la ley para dar fe del acto en cuestión. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la documental bajo análisis, no fue impugnada mediante los mecanismos procesales pertinentes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en el sentido de que la parte promovente logró demostrar el deceso del causante VICENTE PARRA VALBUENA, y consecuentemente la apertura de la sucesión respectiva. Así se valora.-

Con respecto a la documental anteriormente descrita en el numeral 9, esta Juzgadora trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 4, de fecha 23 de enero de 2003, en la cual se estableció lo siguiente:
“…es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho. No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)”.

En efecto, de un análisis de la documental en cuestión, constituida por una copia fotostática simple de la Gaceta Municipal N° 833 de fecha 30 de junio de 1970 publicada por el Consejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, puede concluirse que la misma no deriva la existencia de ningún tipo de ordenanza municipal que suponga la presencia de alguna norma de rango sub legal relacionada con el caso de autos, conteniendo mas bien, un resumen de la sesión ordinaria del Consejo celebrada en fecha 10 de junio de 1970, en el cual se le reconocen una serie de derechos de propiedad a los ciudadanos CLAUDIO PARRA, ANA PARRA y BARBARA PARRA, sobre unas propiedades nombradas como Hato Viejo, Hato La Entrada y Hato Tanajú. Ahora bien, como quiera que las copias fotostáticas en cuestión no fueron impugnadas mediante los mecanismos procesales pertinentes en la oportunidad correspondiente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la misma en el sentido de que la parte actora logró demostrar el reconocimiento por parte de la municipalidad, sobre la propiedad de los inmuebles mencionados en beneficio de los ciudadanos que ahí se identifican. Así se valora.-

Asimismo, prevé esta Juzgadora que la parte actora promovió prueba de experticia conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar la identidad del inmueble presuntamente poseído por la accionada de autos, y prueba de posiciones juradas conforme a lo establecido en el artículo 404 ejusdem, verificando esta Jurisdiscente que, en la oportunidad procesal pertinente para el impulso y evacuación de los mencionados medios probáticos, la parte promovente no realizó las debidas actuaciones procesales pertinentes para su pertinente evacuación, en consecuencia, y como quiera que no fueron evacuadas las pruebas en cuestión, esta Juzgadora procede en este acto a desecharlas del proceso por no existir dentro de las actas procesales resultas que pudiesen ser objeto de análisis y apreciación por parte de ésta Juzgadora. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Como primera promoción, la representación judicial de la parte demandad invoca a favor de su representada el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales; al respecto discurre esta Juzgadora que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino mas bien la solicitud de aplicación del principio procesal de comunidad de la prueba, aclarando éste Tribunal que los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. Así se declara.-

Como segunda promoción, consigna las documentales que se discriminan a continuación:

1- Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil HOTEL CHINITA SUITE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de noviembre de 2013, con el N° 52, Tomo 145-A 485.
2- Copia fotostática simple del certificado electrónico de recepción de declaración por Internet del impuesto sobre la renta, N° 202040000142600001808 emitido por el portal web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

3- Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la sociedad mercantil HOTEL CHINITA SUITE C.A., emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

4- Copia Certificada del documento de bienhechurías autenticado en fecha 6 de septiembre de 2012, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con el N° 41, Tomo 182 de los libros de autenticaciones.

Al respecto prevé esta Juzgadora que las documentales anteriormente descritas en los numerales 1 y 4 deben ser valoradas a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil previamente transcritos, por constituir las documentales en cuestión, copias certificadas de un instrumento público que reposan en los archivos de un Registro Mercantil y de un instrumento autentico que reposan en los archivos de una Notaría Pública respectivamente, que conforme a lo evidenciado de las actas procesales, no fueron objeto de impugnación alguna mediante los mecanismos procesales pertinentes, a saber, la tacha de falsedad, en consecuencia, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales en el sentido de que la parte accionada logró demostrar mediante las mismas la ubicación del domicilio principal de la sociedad de comercio accionada según acta constitutiva, en la avenida principal del Sector “Los Estanques”, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la existencia de unas bienhechurías edificadas por el ciudadano WILSON ALBERTO MORAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.724.358, con dinero de su propio peculio en el sector “Nora Herrera”, N° 106-50 en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se valoran.-

Ahora bien, con respecto a las documentales discriminadas en los numerales 2 y 3, prevé esta Juzgadora que las mismas deben ser valoradas como documentos públicos administrativos. Al respecto el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 300 de fecha 28 de mayo 1998, Juicio CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario…” (Negrillas del Tribunal).

En un mismo sentido, la referida Sala mediante sentencia de fecha 16 de mayo 2003, Juicio Henry José Parra Velásquez y otros, dejó sentado lo siguiente:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. (Negrillas del Tribunal).

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino que constituyen en función de ello una categoría distinta.

En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario.

Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

En efecto, de las precitadas documentales, específicamente del comprobante de registro único de información fiscal (R.I.F.) se evidencia el domicilio fiscal de la sociedad de comercio accionada, ubicado en la avenida 19G, casa N° 106-24, Barrio Nora Herrera, Sector “Los Andes” en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia constituyendo esta circunstancia, una presunción a favor del demandado, que supone en principio la posible ubicación de la sociedad mercantil demandada. Así se valoran.-

Asimismo, prevé esta Juzgadora que la parte demandada promovió igualmente prueba de inspección judicial conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 ejusdem, verificando esta Jurisdiscente que, en la oportunidad procesal pertinente para el impulso y evacuación de los mencionados medios probáticos, la parte promovente no realizó las debidas actuaciones procesales pertinentes para su pertinente evacuación, en consecuencia, y como quiera que no fueron evacuadas las pruebas en cuestión, esta Juzgadora procede en este acto a desecharlas del proceso por no existir dentro de las actas procesales resultas que pudiesen ser objeto de análisis y apreciación por parte de ésta Juzgadora. Así se declara.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Asimismo, dispone el artículo 548 del Código Civil lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Antes de pasar a resolver le mérito de la causa en base a las valoraciones antes esgrimidas, considera prudente esta Sentenciadora traer a colación al autor ARQUÍMEDES ENRIQUE GONZÁLEZ, quien en su obra “DE LOS JUICIOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN” manifiesta lo siguiente:
“Requisitos para el ejercicio de la acción reivindicatoria.-
La doctrina y la jurisprudencia, ha establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos:
A) Que quien invoque el derecho o demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa.
B) La existencia real de la cosa que se aspira reivindicar y
C) Que efectivamente dicha cosa esta detentada por el demandado.”

En este mismo orden de ideas el referido autor, cita al maestro GERT KUMEROW, que expresa que para la procedencia de la acción reivindicatoria se requieren los siguientes requisitos:
“1°.-El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
2°.-El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3°.-La falta de derecho a poseer del demandado;
4°.-En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.”

En efecto, el legitimado activo en estas clases de acciones es quien aduce su cualidad de propietario sobre un bien que se encuentra en posesión de otro, que no lo es. Por otro lado, el legitimado pasivo es a quien posee u ocupa la cosa sin tener derecho de propiedad sobre ella. Es decir, que además de que el demandado carece del derecho de dominio, tiene la cosa en su poder. Básicamente la pretensión procesal principal es que se condene al demandado a devolver la cosa al demandante, y en su caso, a que se le condene a restituir los frutos de que se ha aprovechado o que pague su valor equivalente.

Al respecto, según lo establecido por el autor nacional ROMAN DUQUE CORREDOR, al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales, a saber, 1) la propiedad de la cosa a revindicar; 2) que el accionado sea verdaderamente quien la detenta y 3) la identidad de la cosa, siendo ésta identidad la relación real y lógica entre la cosa de la cual se dice el actor ser propietario y la que verdaderamente detenta el demandado de autos.

Ahora bien, acogiéndose esta Sentenciadora a la doctrina anterior que impera igualmente en la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, al analizar el presente caso, evidencia que de actas no se desprende la existencia de todos los requisitos de procedencia necesarios para la declaratoria con lugar en derecho de la acción propuesta, toda vez que la parte demandante en su actividad probatoria no demostró la identidad de la cosa reclamada, a saber, la relación de identidad lógica entre la cosa reclamada y la presuntamente detentada por la parte accionada sobre la cual el actor aduce sus derechos como propietario en nombre de una sucesión hereditaria, limitándose únicamente a la demostración de ciertos derechos de propiedad en nombre de la sucesión que representa, sobre un inmueble determinado, compuesto por una extensión de terreno constante de setenta hectáreas (70Has) presuntamente hoy ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al respecto y en lo que concierne a lo antes indicado resulta necesario para ésta Juzgadora proceder a realizar las motivaciones concernientes a la identidad del bien objeto de la reivindicación, verificándose de los escritos de contestación a la demanda producidos en la presente causa, que la parte demandada alega que el inmueble a reivindicar no se corresponde en identidad al que ella ocupa, y al efecto, una vez contradicho este aspecto y siendo la carga de la parte actora demostrar todos los requisitos de la acción reivindicatoria, la prueba por antonomasia para establecer la verdadera identidad del inmueble es la de experticia, tal y como ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 300 de fecha 22 de mayo de 2008, expediente N° 06-826, ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, que reza así:
(...Omissis...)
“Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.
(...Omissis...)
En el presente caso, como lo alega el recurrente, la prueba de inspección judicial extra litem, fue promovida para demostrar la identidad del bien objeto de reivindicación, lo cual no se corresponde con el supuesto antes mencionado, y esto, aunado al hecho de que solo mediante la prueba de experticia es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de reivindicación, hace improcedente la presente denuncia por la supuesta infracción de los artículos 898 y 938 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.398 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se decide.”
(...Omissis...)

En consecuencia a todas las precedentes apreciaciones esta Juzgadora, considera y reitera que no se encuentra comprobado el requisito de procedencia de la acción propuesta, tendiente a la demostración de la relación de identidad lógica entre el inmueble del cual aduce la parte actora su derecho de propiedad y el inmueble que presuntamente detenta la accionada de autos, resultando forzoso para esta Jurisdiscente declarar la improcedencia en derecho de la presente acción, y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

VI
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar SIN LUGAR la presente acción Reivindicatoria, propuesta por el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 1.648.831, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión VICENTE PARRA VALBUENA, integrada por los ciudadanos, MARIA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSE GERARDO PARRA DUARTE, JUAN ANTONIO PARRA DUARTE, CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, CIRA ELENA PARRA, HAYDEE SENAIDA PARRA, RUTH PARRA VALERO, LILIA ROSA PARRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 1.096.892, 1.668.347, 1.668.346, 3.643.891 1.087.971, 4.144.043, 971.076 y 254.751 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL CHINITA SUITE, C.A. debidamente constituida ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de noviembre de 2013, con el N° 52, Tomo 145-A, con igual domicilio, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente proceso.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio HUGO RODRIGUEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado con el número 9.243 obró en su carácter de Abogado asistente de la parte actora y que las Abogadas en ejercicio YESSICA PARRA y ZULAMI REMON inscritas en el Inpreabogado con los números 114.147 y 114.153 respectivamente, obraron en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
La Jueza

Adriana Marcano Montero
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el número 007-2016.-

La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez