Exp. 33.667




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la Sociedad Mercantil BANCO MARACAIBO, C.A., originalmente inscrita en fecha 19 de julio de 1882 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con el N° 110, Protocolo Sexto y ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Civil y de Comercio del Estado Zulia con el N° 69, Libro 1, paginas 46 a la 49, posteriormente reformada su denominación social según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 9 de junio de 1992, con el N° 22, Tomo 20-A, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAJO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de julio de 1992, con el N° 37, Tomo 9-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha seis (6) de febrero de 1996, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la parte demandada en la persona de su representante legal.

En fecha veintidós (22) de abril de 1996, el Alguacil natural de la época expuso lo concerniente al agotamiento de la citación personal de la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 1996, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia requiriendo la citación de la parte demandada por medio de carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído el pedimento mediante auto de fecha veinte (20) de mayo del mismo año, librándose en igual fecha los carteles de citación pertinentes.

En fecha cuatro (4) de junio de 1996, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia consignando las publicaciones de prensa respectiva.

En fecha veintiséis (26) de julio de 1996, previa solicitud realizada por la parte actora, el Tribunal designa como defensor ad litem de la parte demandada al Abogado en ejercicio PABLO HOMEZ GARCIA inscrito en el Inpreabogado con el número 2.264.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 1996, el defensor ad litem acepta el cargo recaído en su persona y rinde la juramentación de ley pertinente.

En fecha doce (12) de noviembre de 1996, el Abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, inscrito en el Inpreabogado con el número 60.603, presentó diligencia manifestando haber renunciado en fecha veintiuno (21) de octubre del mismo año, al ejercicio de la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO MARACAIBO, C.A.

En fecha diez (10) de marzo de 1997, el Abogado en ejercicio JOSE MANUEL GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado con el número 33.766, presentó diligencia actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, consignando en ese mismo acto copia certificada del documento poder en cuestión y solicitando la citación personal del defensor ad litem designado en la presente causa.

En fecha dos (2) de julio de 1997, el defensor ad litem designado presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha seis (6) de octubre de 1997, el defensor ad litem designado presentó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, en fecha siete (7) de octubre del mismo año, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 1997, la representación judicial de la parte actora, Abogado JOSE MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, y el defensor ad litem de la parte demandada, Abogado PABLO HOMES GARCÍA, ambos antes identificados, presentaron diligencia solicitando de mutuo acuerdo la suspensión de la presente causa hasta el día primero (1°) de diciembre de 1997.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 1998, el Abogado ORLANDO FARIAS PIRELA, inscrito en el Inpreabogado con el número 37.849, presentó diligencia asumiendo la representación judicial de la parte actora, y consignando documento poder a tales efectos.

En fecha seis (6) de abril de 1998, el defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de informes. En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora presentó igualmente escrito de informes.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 1998, el defensor ad litem de la parte demandada presentó escrito de observaciones.

En fecha veintisiete (27) de abril de 1998, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones.

En fecha once (11) de enero de 2005, el defensor ad litem de la parte demandada presentó escrito solicitando la declaratoria de perención de la instancia en el presente proceso.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, el Tribunal designa nuevo defensor ad litem de la parte demandada en virtud del deceso del defensor previamente designado.

III
DEL DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, consagra expresamente en su artículo 26 lo siguiente
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por otra parte, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010), expuso:
“(…) la figura del “interés procesal” ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la “perdida del interés procesal” se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (…)”

De esta misma manera, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha dejado entendido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos situaciones: antes de la admisión de la demanda o después que la causa haya entrado en estado de sentencia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 de fecha catorce (14) de diciembre de 2001, en donde la Sala expuso lo siguiente:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin(…)”
“(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)”
“(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aun cuando su petición sea infundad e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referimos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar(…)”

En el mismo orden de ideas, la decisión emanada de la referida Sala, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, estableció lo siguiente:
“(…) De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (…)”

En consecuencia, siendo que desde el día veintisiete (27) de abril de 1998 fecha en la cual la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes, han transcurrido diecisiete (17) años sin que la parte actora realizara alguna actuación dentro del proceso, tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal de la parte demandante, hecho notorio que prevalece la intención de que sea administrada justicia por esta instancia y que se le reconozca el derecho subjetivo accionado; en consecuencia esta Juzgadora declara el decaimiento de la pretensión, la suspensión de las medidas preventivas decretadas y consecuentemente la extinción del proceso. ASI SE DECIDE.

De igual manera, el Tribunal en virtud del decaimiento acordado y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de las partes mediante boleta que deberá fijarse en la cartelera del Tribunal, conforme al criterio jurisprudencial supra citado, para que una vez transcurridos diez (10) días de despacho formalmente se entienda por terminado el presente Juicio y sea archivada la causa en cuestión. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara el DECAIMIENTO DE LA PRETENSIÓN en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara en el año 1996 la Sociedad Mercantil BANCO MARACAIBO, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAJO, C.A. ambas plenamente identificadas en actas. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 012-15.

LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ