Exp. 48.306


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha trece (13) de Mayo de 2013; con objeto de formal demanda que por AMPARO CONSTITUCIONAL interpusiera el abogado en ejercicio FRANCISCO MORALES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número V- 8.504.912, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 69.280, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de junio de 2010, bajo el Nro 11, Tomo 140-A Segundo; conforme consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el Nro 40, Tomo 34, contra los ciudadanos JOSE NATIVIDAD NIÑO ALBARRACIN, OBERT ALEXANDER BERMÚDEZ, ILDEFONSO SEFERINO RUIZ, GABRIEL JESÚS MARTÍNEZ Y JOSE LUIS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Números V- 4.757.817, V- 15.987.047, V- 7.859.658, V- 12.622.693, V- 17.581.227, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

I
ANTECEDENTES

A la presente demanda se le dio entrada el día 13 de Mayo del año 2013, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de los ciudadanos JOSE NATIVIDAD NIÑO ALBARRACIN, OBERT ALEXANDER BERMÚDEZ, ILDEFONSO SEFERINO RUIZ, GABRIEL JESÚS MARTÍNEZ Y JOSE LUIS GARCÍA, antes identificados, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 20 de Mayo de 2013 este Juzgado se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar requerida por el accionante y decretó una cautela innominada a favor del querellante, ordenándose a los querellados abstenerse de realizar cualquier actividad tendiente a paralizar, obstaculizar o dificultar de forma alguna las actividades de producción petrolera de la parte actora, oficiándose en tal sentido a distintos órganos de seguridad del Estado.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (01) año sin actividad procesal, y en ese caso el Juez puede declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la perención operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal; hallándose sin efecto alguno, todos los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el referido lapso, por lo que de ninguna manera dichos actos significarán convalidación o subsanación alguna de la perención.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el N° 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

En ese sentido, en sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia…” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, en sentencia de fecha veinte (20) de julio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“A mayor abundamiento, debe la Sala precisar que este alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión Nº 853 del 5 de mayo de 2006, estableció…
…En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político-Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, la última actuación tendiente al impulso del proceso fue efectuada el día veinte (20) de Mayo de 2013, fecha en la cual fue decretada medida cautelar innominada a favor de la parte actora querellante, evidenciándose desde la fecha en cuestión hasta el día de hoy, el transcurso de más de un (1) año sin actuación procesal alguna capaz de interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial citado considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia en el presente proceso, y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar Perimida la Instancia en el presente Juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Abogado FRANCISCO MORALES en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., en contra de los ciudadanos JOSE NATIVIDAD NIÑO ALBARRACIN, OBERT ALEXANDER BERMÚDEZ, ILDEFONSO SEFERINO RUIZ, GABRIEL JESÚS MARTÍNEZ Y JOSE LUIS GARCÍA, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, se acuerda la suspensión de las medidas cautelares innominadas acordadas por éste Órgano en fecha 20 de mayo de 2013, mediante oficios N° 310-2013, 311-2013 y 312-2013 respectivamente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio FRANCISCO MORALES HERNANDEZ obró en el proceso como Apoderado Judicial de la parte demandante.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de las Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
LA JUEZ


Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA


Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el numero de sentencias Nº 006-16

LA SECRETARIA


Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

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