Exp. 48.699




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoció este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 12 de diciembre de 2013; con objeto de la formal demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos CARLOS JONAL DUQUE DUQUE y SARELYS ELENA GARCÍA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 11.201.148 y 14.845.374 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil demandada B & D CONSULTORES GERENCIALES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (4) de febrero de 2002, con el N° 14, Tomo 6-A, pasando este Juzgado a resolver lo conducente en referencia al alegato de falta de jurisdicción plasmado por la parte demandada mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2015, en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

A la presente demanda se le dio entrada el día 12 de enero de 2015, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación personal de la parte demandada en la persona de su representante legal.

En fecha 10 de febrero de 2015, la parte actora presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para llevar a efecto la citación personal de la parte demandada, dejando constancia el Alguacil titular de este Tribunal de tal actuación mediante exposición de fecha 10 de febrero de 2015.

En fecha 7 de julio de 2015, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda, siendo admitido el mismo mediante auto de fecha 22 de julio de 2015.

En fecha 30 de octubre de 2015, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO BARBOZA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.844.648, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., antes identificada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO BRICEÑO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 140.610, presentó escrito dándose tácitamente por citado en nombre de su representada y solicitando la reposición de la presente causa.

En fecha 26 de noviembre de 2015, el Tribunal niega la reposición solicitada.

II
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

Previo a la aclaratoria sobre la presunta falta de jurisdicción o no del presente Tribunal para continuar conociendo del presente asunto, prevé esta Juzgadora que como quiera que la parte accionada no realizó formalmente la invocación de la misma mediante la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva en parte de la defensa en cuestión, este Juzgado omite el trámite procesal respectivo a la cuestión previa mencionada, contenido en el artículo 349 ejusdem y procede directamente a pronunciarse sobre el punto suscitado atendiendo las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”

La aplicación de la disposición contenida en el artículo 59 antes transcrito, sólo procede para aquellos casos en que se plantea un problema de jurisdicción, es decir, cuando se cuestiona si el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales venezolanos, o, si, por lo contrario, concierne su decisión a un órgano de la Administración Pública o a un Tribunal extranjero. Ello viene a significar que la falta de jurisdicción solo puede ocurrir en dos hipótesis: a) cuanto el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública o b) cuando corresponda a un Juez extranjero.
En este sentido, la parte demandada alega que conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, la administración pública, previo a la interposición de cualquier demanda, debe avalar cualquier tipo de pretensión judicial bien sea por motivo de resolución de contrato o cumplimiento, en aquellos casos donde el objeto de la pretensión recaiga sobre un contrato de opción de compra venta y/o venta definitiva de un inmueble destinado a vivienda, solicitando en función de ello la declaratoria de falta de jurisdicción conforme a lo establecido en el artículo 59 antes citado y consecuentemente al terminación del presente litigio.

Establecido lo anterior, este Juzgado trae a colación lo establecido en el artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, el cual dispone:
“No podrá, ni es válido que los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, ofrecidas y contratadas en venta o preventa, decidan rescindir los contratos unilateralmente. Cualquier estipulación en contrario es nula, con la excepción que se produzca el incumplimiento o falta de pago por más de noventa días de cualquiera de las cuotas previstas en el contrato, por causas atribuibles al comprador. La solicitud de rescisión debe ser avalada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.” (Negrillas del Tribunal)

La norma antes citada, establece un mecanismo de protección para aquellos adquirentes de viviendas en los casos donde el vendedor, bien sea, constructor, contratista, productor o promotor de viviendas, pretenda la resolución de un contrato por motivo de incumplimiento contractual atribuible a ese mismo comprador/adquirente. En este sentido, para que tales sujetos, puedan ser liberados de su obligación, deben conforme a la norma antes mencionada, solicitar previamente a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat el aval para proceder a materializar la terminación del contrato en cuestión. Ello supone, la inclusión de una norma que exige necesariamente la sustanciación previa de un procedimiento en sede administrativa para dar resuelto un contrato, antes de que estos sujetos en cuestión (constructor, contratista, productor o promotor de viviendas), puedan accionar por vía jurisdiccional la resolución judicial del contrato en contra del comprador/adquirente, cuestión que, supone la lógica falta de jurisdicción del poder judicial en dicha situación planteada.

Sin embargo, es menester destacar que el litigio de autos no se enmarca dentro de la situación fáctica regulada en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, ya que, de una lectura pormenorizada de las actas procesales, se evidencia, en primer lugar, que el sujeto obligado a la realización del trámite administrativo al cual hace referencia la ley no es el sujeto que acciona en el presente litigio, ya que, el actor en el presente Juicio no es mas que el comprador/adquirente, y en segundo lugar, la pretensión incoada no supone la resolución judicial de un contrato de compra venta o venta definitiva de una vivienda sino mas bien, el cumplimiento del mismo, no configurándose por tales razones la situación de hecho planteada en la ley, necesaria para la procedencia en derecho del alegato plasmado por la parte demandada, Sociedad Mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES C.A., referente a la falta de jurisdicción del presente Tribunal sobre el asunto litigado, en consecuencia, y en fundamento a los hechos antes esbozados, prevé esta Juzgadora que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer del presente asunto que por Cumplimiento de Contrato han incoado los ciudadanos CARLOS JONAL DUQUE DUQUE y SARELYS ELENA GARCÍA SANCHEZ, en contra de la Sociedad Mercantil demandada mencionada B & D CONSULTORES GERENCIALES C.A., todos previamente identificados, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.-

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara que el poder judicial SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer del presente Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO han incoado los ciudadanos CARLOS JONAL DUQUE DUQUE y SARELYS ELENA GARCÍA SANCHEZ, en contra de la Sociedad Mercantil demandada B & D CONSULTORES GERENCIALES C.A., todos antes identificados. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) día del mes de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de las Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
LA JUEZ

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el numero 003-16
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ