Exp. 48.408

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha dos (02) de Octubre de 2013; con ocasión de la ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la Sociedad Mercantil PETROWAYU S.A. (PDVSA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de septiembre de 2006, con el N° 24, Tomo 138-A-Sgdo, representada legalmente por la ciudadana VIOLETA CANCIAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V- 5854.073, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PABLO EMILIO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número V- 8.504.912, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 91.206, actuando con el carácter de presidenta de la precitada sociedad de comercio, según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2013, quedando anotado bajo el Nro 29, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, en contra de las ciudadanas EVIS DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ Y GUSMAIDA MADITZA FERNANDEZ MORALES, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Números. V- 7.723.440 y V- 8.506.921, respectivamente.

I
ANTECEDENTES

A la presente demanda se le dio entrada el día 02 de Octubre del año 2013, fecha en la cual se instó a dar estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en especial, el contenido en el ordinal 3° del mencionado artículo, acordándose en el mismo auto, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la querella incoada una vez cumplidos los requisitos previamente mencionados.

En fecha 7 de octubre de 2013, la parte actora querellante presento escrito dando cumplimiento a lo requerido por este Tribunal de acuerdo al auto de fecha anterior.

En fecha 9 de octubre de 2013, es admitida la querella de amparo constitucional, ordenándose en el mismo acto la respectiva notificación de la representación del Ministerio Público y citación de la parte querellada antes identificada. Igualmente y en la misma fecha es acordada por éste Tribunal cautelar innominada, librándose los oficios respectivos a los organismos pertinentes.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (01) año sin actividad procesal, y en ese caso el Juez puede declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la perención operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal; hallándose sin efecto alguno, todos los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el referido lapso, por lo que de ninguna manera dichos actos significarán convalidación o subsanación alguna de la perención.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el N° 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

En ese sentido, en sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia…” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, en sentencia de fecha veinte (20) de julio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“A mayor abundamiento, debe la Sala precisar que este alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión Nº 853 del 5 de mayo de 2006, estableció…
…En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político-Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, la última actuación tendiente al impulso del proceso fue efectuada el día nueve (09) de Octubre de 2013, en el que se decretó una medida tutelar anticipatorio a favor de la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, identificada anteriormente, y se ordenó oficiar a las siguientes autoridades: COMANDO REGIONAL No. 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA (GNB), al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA (CPEZ) y a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB), a fin que gestionaren con sus dependencias el resguardo de las instalaciones, del personal y los equipos de la parte querellante, y así impedir cualquier acto de fuerza que pudiere vulnerar el derecho a la propiedad o la libertad económica, evidenciándose desde la fecha en cuestión hasta el día de hoy, el transcurso de más de un (1) año sin actuación alguna capaz de interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial citado considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia en el presente proceso, y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo.


III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar Perimida la Instancia en el presente Juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoara la ciudadana VIOLETA CANCIAN, debidamente asistida por el Abogado PABLO EMILIO HIDALGO, obrando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil PETROWAYU, S.A., (PDVSA), en contra de las ciudadanas EVIS DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ Y GUSMAIDA MADITZA FERNANDEZ MORALES, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, se ordena la suspensión de la medida cautelar innominada acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 9 de octubre de 2013, ejecutada mediante oficios N° 838-2013, 839-2013 y 840-2013 de igual fecha. En consecuencia, particípese mediante oficio a los órganos respectivos la suspensión de la medida cautelar antes mencionada. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio PABLO EMILIO HIDALGO asistió a la parte accionante en el proceso.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de las Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

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