Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la ciudadana JHUDEISY JOSEFINA VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.216.844, contra la sociedad mercantil ZU-POLLO, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 26 de junio de 1984 anotada bajo el No. 35, Tomo 42-A, la cual fue admitida en fecha 26 de marzo de 2015.

Según escrito de fecha 14 de octubre de 2015, el abogado Julio Uzcategui Benítez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles que sean propiedad de la empresa Zu-Pollo C.A hasta cubrir la cantidad de Dos Millones de Bolívares (BS. 2.000.000,00), siendo decretada dicha medida conforme a resolución de fecha 22 de octubre de 2015, librando comisión al efecto.

Se evidencia de la pieza principal, que en fecha 13 de mayo de 2015, el alguacil del tribunal expuso que intimo al ciudadano Miguel Ríos en su condición de representante de la sociedad mercantil Zu-Pollo C.A, oponiéndose en fecha 19 de mayo 2015 al decreto intimatorio en todo su contenido y sus efectos.

En fecha 11 de noviembre de 2015, el abogado en ejercicio Carlos Favro, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la causa, presentó escrito de oposición a la medida preventiva de Embargo dictada en actas.

Abierto ope legis el lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de medios probatorio.

Así las cosas, para resolver este Tribunal realiza una cronología previa de las actas que conforman el proceso:

Realizada la oposición a la medida por la parte demandada, corresponde establecer si la demandada formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.


Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, pieza principal, se observa que el presente juicio fue admitido en fecha 26 de marzo de 2015, posteriormente en fecha 13 de mayo de 2015, se configuró la intimación del ciudadano Miguel Ríos como representante de la sociedad mercantil demandada. Igualmente consta en la pieza de medida que la misma fue decretada en fecha 22 de octubre de 2015 posterior a la intimación de la parte demandada, asimismo en fecha 11 de noviembre de 2015, la parte accionada se opone al decreto cautelar, lo que demuestra que la oposición no fue efectuada dentro del lapso que dispone el Artículo 602, en consecuencia, se declara intempestiva la oposición en estudio. Así se establece.

Asimismo en cuanto al escrito de pruebas presentado por el representante judicial de la parte actora, establece el segundo aparte del Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”.

De lo antes trascrito se evidencia que el termino para oponerse corre según si la parte contra quien obre la medida ya este citada, o en cuyo caso la oportunidad procesal será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva y en cuyo caso de que no este citada, se puede oponer dentro del tercer día siguiente a su citación, es menester igualmente destacar que siendo el proceso un conjunto de conductas de los sujetos que intervienen, la organización de las mismas supone que cada una de ellas debe realizarse en un tiempo determinado.

Es así como en el caso de autos, de la revisión y el estudio realizado de las actas procesales que aunado al hecho que la medida cautelar fue decretada posterior a la fecha de intimación del demandado, el mismo no formulo en tiempo oportuno su oposición, siendo intespectiva la misma, por consiguiente el escrito de prueba presentado por la parte actora es extemporáneo, es importante mencionar que a partir del día 22 de octubre de 2015 fecha en la cual se dicto la medida cautelar, comenzaron a transcurrir los días de despachos previstos en el articulo 602 de la norma procesal adjetiva, para que la parte demandada hiciera formal oposición a la medida preventiva, hecho cual no ocurrió dentro de ese lapso procesal, si no por el contrario ocurrió en fecha 11 de noviembre de 2015, por lo que resulta forzoso concluir para este Juzgador que dicha oposición es extemporánea por haberse formulado fuera del lapso establecido por la ley. Asi se Decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

A) IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA formulada por la parte demandada.
B) SE RATIFICA la medida preventiva de embargo decretada en fecha.
C) por naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero