En el expediente contentivo del presente juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, intentado por la ciudadana ALEJANDRA MAYELA FINOL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.766.174, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.310, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano RÓMULO HERNÁNDEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 311.601, de este domicilio, riela desde el folio ciento doce (112) hasta el folio ciento veintinueve (129), escrito de fecha doce (12) de enero de 2016, presentado por el abogado en ejercicio EDDY ALFONSO SOTO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 169.879, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual expone como punto previo de la contestación a la demanda, unos vicios de forma de la demanda, que opone como defensas de fondo de la causa, al respecto este Tribunal observa:
Alega la representación judicial de la parte accionada que los vicios de forma consisten en que no se cubrieron los requisitos establecidos en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debido a que si bien especificó la ubicación del inmueble no indicó sus linderos; igualmente refiere que el escrito libelar carece de fundamentación de derecho, es impreciso y ambiguo los hechos, situación ésta que fue detectada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al extremo que ordenó la subsanación al respecto.
Continuó manifestando que tal subsanación no se cumplió, ya que la demandante se limitó a plantear una serie de hechos que no responden a lo que es estrictamente necesario para que se pueda entender como hechos y circunstancias para justificar la acción, por lo que alega que los hechos planteados no son circunstancias que ameriten o justifiquen la acción en este proceso.
Que conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, el libelo de la demanda tiene la obligación de establecer de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la petición, por tanto el actor debe expresar, el derecho que se reclama ya que es esencial en el pleito, en consecuencia, la omisión en la demanda de esta enunciación implica un defecto de forma.
Reitera que la parte actora no indica en su libelo de demanda, el fundamento de derecho del procedimiento por el cual debe tramitarse la demanda, ya que la demandante se limita a expresar que solicita el desalojo del inmueble, pero resultaba imperativo que mencionara el fundamento jurídico del procedimiento a seguirse.
En el mismo sentido, acotó que la parte actora no acompañó los documentos en los cuales fundamenta su acción, por cuanto no consignó junto al libelo de demanda el documento original de arrendamiento, ni documento alguno de propiedad del inmueble, ni el original de la declaración sucesoral que le atribuye a la accionante su cualidad de heredera.
Por su parte, la accionante de autos debidamente asistida por el profesional del derecho MARTÍN NAVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.756, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de enero de 2016, manifiesta formal oposición a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada y por tal motivo, las contradice por considerarlas improcedentes.
Seguidamente, la apoderada actora presenta diligencia en fecha veinticinco (25) de enero de 2016, en la cual aclara que sus defensas no implican la promoción de cuestiones previas, pues son señalamientos que a su decir, atañen al fondo de la controversia, asimismo, refiere que según la doctrina en la contestación de la demanda se puede oponer cualquier tipo de excepción tendiente a destruir las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, siendo que con este acto formal se busca trabar la discusión sobre el fondo del asunto.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello (...)”
La normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:
“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
El cumplimiento de lo dispuesto en las citadas normas, supone la consagración del equilibrio procesal que con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los Jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juzgador que conoce de la causa, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde.
En este sentido, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257, acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de éstos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tienen interés.
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en Sentencia Nº 556, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil seis (2006), caso Andrés E. Benners, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
“(…) En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente: (...) el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley (…)”
Igualmente, en la Sentencia N° 80, proferida por la referida Sala el día primero (1°) de febrero del año dos mil uno (2001), (caso: José Pedro Barnola y otros), se indicó que el proceso es: “(…) un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio (…)”.
De esta manera, en observancia a la relación fáctica expuesta y los señalamientos ut supra citados, corresponde a este Juzgador en esta decisión, determinar si la parte demandada en esta causa, ciudadano RÓMULO HERNÁNDEZ, al esbozar sus defensas en el escrito contentivo de contestación de la demanda, promovió cuestiones previas, para lo cual se acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 090, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005). El mencionado discernimiento es enunciado de la siguiente forma:
“(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacífica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de Robert Watkin Molko, contra Humberto quintero, que: (…) Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…”. Sentencia de fecha cuatro (4) de octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993), ratificada el día doce (12) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999). (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así, este Juzgador determina que si bien resulta falible suplir los supuestos fácticos, pues éstos deben ser necesariamente aportados por las partes contingentes, el Juez puede en ejercicio de su función pública de administrar justicia, elaborar argumentos de derecho que sirvan como fundamento de su decisión, pudiendo efectuar la calificación jurídica que a su criterio se desprenda de lo discutido en la causa, de conformidad con el aforismo latino “da mihi factum, dabo tibi ius”, que significa “dame los hechos, que yo te daré el derecho”, principio reservado al titular del oficio jurisdiccional.
Por tanto, este Tribunal procede a examinar las defensas expuestas por la parte demandada, a fin de determinar si las mismas constituyen delaciones de fondo que deban ser estudiadas en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva o si representan presupuestos que deban resolverse incidentalmente bajo el procedimiento de cuestiones previas consagrado en la normativa civil adjetiva.
En este estado, igualmente conviene destacar que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre las figuras jurídicas de cuestiones previas y contestación de la demanda, desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código; observándose que la primera tiene como objetivo principal resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tiene como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia ha decidirse.
Asimismo, es de enfatizar que la contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
En tal sentido, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento, causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
De esta forma, se observa que en el caso de autos, la parte demandada en fecha doce (12) de enero de 2016, presenta escrito que identificó como contestación a la demanda, en el cual propuso como defensas de fondo una serie de vicios de forma que adolece el libelo de demanda presentado por su contraparte, con lo cual en principio pudiera inferirse que la voluntad de la parte demandada era contestar al fondo la demanda, pues adicional a esa delación de vicios, se dispuso a relatar cuáles hechos aceptaba como ciertos, cuáles hechos negaba, y realizar todos los señalamientos que consideró relevantes para desplegar su defensa en el presente juicio. Dicha presunción volitiva se encuentra perfeccionada con el escrito de fecha veinticinco (25) de enero de 2016, mediante el cual la parte demandada aclara que su intención no es interponer cuestiones previas, puesto que los defectos de forma del libelo son denunciados como defensas de fondo en la controversia surgida. En tal sentido, concluye este Sustanciador que la postura asumida por la parte demandada resulta coherente con las reglas que rigen los actos procesales, toda vez que como fuese estudiado en líneas anteriores, resulta contrario a derecho que la parte accionada presente conjuntamente cuestiones previas y dé contestación al fondo de la demanda.
Ahora bien, verificada la intención clara de la parte demandada de dar contestación al fondo de la demanda, también es de considerar, cómo fueron planteadas las defensas ejercidas por el representante judicial del accionado, pues de las mismas puede este Jurisdicente precisar si los vicios denunciados deben imperiosamente ser resueltos en vía incidental, dada la forma de su proposición, o si los mismos pueden formar parte del estudio que se ha de efectuar en la etapa procesal de dictar la sentencia definitiva.
Al respecto, aprecia quien aquí resuelve que por estar relacionados los vicios delatados con la ausencia de cumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales cuarto (4°), quinto (5°) y sexto (6°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en caso de tratarse de la promoción de una cuestión previa, estaría encuadrada en el supuesto establecido en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 ejusdem, la cual es contentiva del defecto de forma en el libelo de la demanda, en relación a esto, es menester indicar que la naturaleza y finalidad de este presupuesto procesal es sanear la causa de todo error que impida a la parte demandada ejercer sus defensas cabalmente. En tal sentido, observa este Juzgador que los argumentos expuestos por la parte accionada de autos, fueron tratados con exhaustividad, sin vislumbrar dudas en cuanto a los alegatos expuestos en la demanda o exigir subsanación alguna respecto a los señalamientos efectuados en el escrito libelar, lo que a entender de este Operador Judicial implica que los errores de forma denunciados no obstaron el ejercicio eficaz del derecho a defensa de la parte demandada, por lo que la tramitación de las denuncias esbozadas, bajo los lineamientos de la incidencia de cuestiones previas que fuese aplicable, en definitiva no tendría sentido o finalidad alguna, dada la efectiva actividad desplegada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, la cual puede apreciarse de la narrativa fáctica desarrollada en el escrito contentivo de las defensas del demandado.
Asimismo, es de resaltar que de la lectura de los vicios de forma reseñados, este Sustanciador evidencia que no constituyen presupuestos de necesaria subsanación por vía incidental, ni representan errores cuya corrección sea necesaria para la traba de la litis en curso, pues son postulados que pudieran ser tomados en consideración al momento de dictar la sentencia definitiva que dirima el conflicto de intereses sometido a su conocimiento, sin que los razonamientos aquí plasmados puedan considerarse pronunciamiento alguno sobre la procedencia de tales defensas de fondo.
Así las cosas, una vez estudiado el contenido del escrito de contestación de la demanda presentado a este Despacho por la parte demandada, ciudadano RÓMULO HERNÁNDEZ OCHOA, este Juzgador, conforme a los razonamientos expuestos, tomando como vértice de su pronunciamiento el principio de exhaustividad (iura novit curia), estima que los mismos no contienen promoción alguna de cuestiones previas –artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil-, pues las defensas esgrimidas en los mismos por la representación judicial de la referida parte accionada, configuran defensas o excepciones perentorias de fondo, que no requieren pronunciamiento de este órgano jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria previa a la decisión de mérito a la que haya lugar, por no constituir en sí mismas una incidencia procesal. En consecuencia, este Tribunal orientado a evitar en lo sucesivo del desarrollo del debate procesal, desorden en los lapsos procesales que demoren la máxima expresión de la función jurisdiccional, esto es, la sentencia definitiva, aclara que la causa debe continuar su curso natural, por lo que acuerda realizar la fijación de los hechos controvertidos mediante auto por separado. ASÍ SE CONSIDERA.-
Publíquese, regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MAIREN ÁVILA FUENMAYOR
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