Visto el escrito que antecede, presentado por el ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.710.130, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado SOHAIT MAVARES MENDEZ y MERCEDES MEDRANO RAMIREZ, debidamente inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 183.591 y 183.590, respectivamente, parte actora en el presente juicio seguido contra la ciudadana MARIA DEL VALLE RIOS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.888.788.

Esgrime la parte actora, que vista la resolución de fecha 16-12-2015, dado que este Tribunal le ordenó consignar titulo de propiedad de los bienes muebles (vehículos), sobre los cuales solicitó medida de secuestro, es por lo que procede a consignar: 1) Original de Certificado de Registro de Vehículo #24780513, de fecha 29-04-2008, emitido por el Instituto de Transito Terrestre a nombre de su excónyuge María Ríos, correspondiente a un vehículo perteneciente a la comunidad conyugal con las siguientes características; Marca: Kia, Modelo: Sport Wagon, Año: 2007, Clase: Rustico, Color: Verde, Uso: Particular, Placas: VCK84T. 2) Original de certificado de vehículo # 110101447271, de fecha 18-06-13, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre a su nombre Daniel Bedoya, correspondiente a un vehículo, perteneciente a la comunidad conyugal el cual posee las siguientes características; Marca: Mazda, Modelo: Mazda 3, Año 2008, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, servicio privado, Color Beige, Placa: MFN84J, Serial de Carrocería: 9FCVK456380104922, es por lo que ratifica la solicitud de medida de secuestro sobre los bienes identificados ut supra, dado que como fue fundamentado en la primera petición han sido cubiertos los extremos de ley y demostrado el periculum in mora y el fomus boni iuris.

Este Tribunal para resolver observa:

Sobre el régimen de comunidad conyugal, el Código Civil Venezolano establece:
Articulo 148:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio”
Articulo 149:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Asimismo, el ordinal tercero del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.”

No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva y la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro sobre el vehículo antes descrito.

En cuanto al extremo específico del Fomus Boni iuris o presunción del buen derecho, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Partición de Comunidad Conyugal, acompañado copia certificada de la sentencia de Divorcio de las partes antes identificadas, en la cual se evidencia que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (4) de septiembre de 1992, siendo disuelto el mismo según sentencia de fecha once (11) de agosto de 2015, la cual conjugada con la copia certificada del documento de propiedad de los identificados vehículos, sobre el cual se solicita la medida que corre en la presente pieza, se observa que los mismos fueron adquiridos durante la vigencia del vinculo matrimonial, por lo que, sin que de esta forma se prejuzgue en la presente fase el procedimiento sobre el fondo del asunto debatido, elementos que generan a este Juzgador la presunción del derecho que se reclara. Así se Aprecia.

2.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y visto que el vehículo es un bien mueble que puede ser deteriorado u ocultado, aunado que en los dos certificados de registro de vehículo consignados, uno aparece a nombre del actor y el otro a nombre de la demandada, lo que permitiría el traspaso libremente de la propiedad de los mismos conjugado que de actas se constata que el actor por su parte, según consta de la copia simple de su cédula de identidad, cursante en la pieza principal, dicho ciudadano aparece como soltero, en consecuencia se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y dado que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil, este Tribunal en aras de garantizar los bienes de la comunidad, para evitar la disposición y ocultamiento de los mismos, y llenos como se encuentran los extremos de ley, de conformidad con el articulo 599, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 2 ejusdem, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre: 1) Un vehículo el cual posee las siguientes características: PLACAS: VCK84T, SERIAL DE CARROCERIA: KNAJE553877314568, SERIAL DE MOTOR: G6BA6520058, MARCA: KIA, MODELO: SPORTAGE, AÑO: 2007, COLOR: VERDE, CLASE: RUSTICO, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR. El cual se encuentra registrado bajo certificado de Registro de vehículo Nro. KNAJE553877314568 de fecha 29 de Abril de 2008; emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre. 2) Un vehículo el cual posee las siguientes características: PLACAS: MFN84J, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK45638014922, SERIAL DE MOTOR. Z6618802, MARCA: MAZDA, MODELO: 3/MAZDA, AÑO 2008, COLOR BEIGE, CLASE AUTOMIVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. El cual se encuentra registrado bajo certificado de registro de vehículo Nro. 9FCBK45638014922, de fecha 18 de Junio de 2013; emitido por el Instituto de Transporte y Transito Terrestre.

Para la ejecución de la medida de secuestro dictada, se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTISIETE (27) del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero