Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 30 de mayo de 2014, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana LORENA KARINA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.212.559, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada NORAYDA SALAZAR HUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.737, contra el ciudadano IRWING ONOMAR RODRÍGUEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.786.152, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirurbana del Estado Falcón.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 10 de junio de 2014, la ciudadana Lorena Fereira, confiere poder apud-acta a la abogada en ejercicio Norayda Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.737, en la misma fecha el alguacil del tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la citación. En fecha 11 de junio de 2014, se libraron recaudo de citación y boleta de notificación al fiscal.

En fecha 25 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 02 de julio de 2014 expuso su imposibilidad de citar a la parte demandada. En fecha 16 de julio de 2014 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por medios de carteles, y en fecha 22 de julio de 2014 el tribunal instó a la parte demandante a indicar un nuevo domicilio procesal del demandado, en fecha 25 de julio de 2014 se libraron nuevos recaudos de citación, y en fecha 04 de agosto de 2014 el alguacil del tribunal expuso su imposibilidad de citar a la parte demandada.

En fecha 08 de agosto de 2014 previa solicitud de parte se libró cartel de citación, en fecha 22 de septiembre de 2014 la apoderada judicial de la parte actora consigna ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas procesales en fecha 24 de septiembre de 2014.

En fecha 27 de octubre de 2014 la suscrita secretaria de este Tribunal expuso que realizo la fijación del cartel de citación cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicita se le designe defensor ad-litem al demandado, dictándose a los efectos en fecha 25 de noviembre de 2014, auto mediante el cual se designó como defensor ad-litem al abogado en ejercicio Carlos Alberto Ordoñez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se juramentó en fecha 15 de diciembre de 2014 y fue citado en fecha 25 de enero de 2015, según exposición del alguacil del tribunal.

En fecha 17 de marzo de 2015, se llevó a acabo el primer acto conciliatorio.

En fecha 04 de mayo de 2015 y 11 de mayo de 2015, se llevaron a efecto el segundo acto conciliatorio y el acto de contestación de la demanda.

En fecha 22 de mayo y 25 de mayo de 2015, la Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que la representación judicial de la parte demandante y el defensor ad-litem consignaron escritos de pruebas. Posteriormente, en fecha 04 de junio de 2015, este Juzgado mediante auto agrega a las actas procesales las pruebas presentadas, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 11 de junio de 2015. En fecha 21 de julio de 2015, se recibe el despacho de pruebas, evacuado por ante el Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la ciudadana Lorena Karina Fereira, que en fecha 12 de diciembre de 1992 contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirurbana del Estado Falcón con el ciudadano Irwin Rodríguez Bracho, que después de contraído el matrimonio fijaron su primera residencia en la calle Moran, casa No. 21, Barrio 23 de enero, Punto fijo en el estado Falcón, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales.

Que a los dos años de su matrimonio se mudaron y fijaron su residencia en la avenida 25-A, La Limpia del Sector San José, calle 87-D casa No. 28-49 en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que su unión como pareja fue armoniosa y feliz cumpliendo con los deberes que como esposos se debían el uno para el otro, pero que con el transcurrir del tiempo en su matrimonio se fueron suscitando desavenencias y problemas de incompatibilidad de caracteres que fueron tornándose cada vez mas graves, haciéndose imposible la vida en común, convirtiéndose en un circulo vicioso de problemas y discusiones hasta el punto que se fue deteriorando poco a poco la vida en común, surgiendo una manifiesta apatía de parte de su cónyuge, el cual dejo de cumplir sus deberes conyugales fundamentales en todo matrimonio como el de asistencia, socorro, ayuda mutua, protección y cohabitación. Que sin dejar explicación alguna de su extraña conducta el día 15 de diciembre de 1996 de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola de no regresar, como así ha sido desde hace 17 años a pesar de las gestiones realizadas por ella y su familia así como de amigos comunes, que de su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que repartir.

Que por las razones antes expuestas demanda al ciudadano Irwin Rodríguez Bracho por abandono voluntario establecido en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil vigente.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor ad-litem dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Acompaño la demandante con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de fecha 12 de diciembre de 1992, signada con el No. 274, de los Libros de Registro expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirurbana del Estado Falcón.

En relación a la fuerza probatoria de la documental consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

2. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos YOHANNA CHIQUINQUIRÁ SANDREA ACEVEDO, JOSÉ LUIS VILLALOBOS HUERTA, JOSELIN YANETH VILLALOBOS HUERTA, venezolanos, mayores de edad, respectivamente.

Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

El ciudadano José Luis Villalobos Huerta, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.621.223, domiciliado en Barrio San José avenida 20ª, calle 88, No. 28B-06, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Testifico que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Lorena Karina Fereira e Irwin Rodríguez; que no tiene pleno conocimiento de que sean cónyuges; que tiene conocimiento de que el ciudadano Irwin Rodríguez abandono el hogar hace 15 años; que tiene conocimiento de que llevan 15 años separados y que la ciudadana Lorena Fereira tiene otra pareja; que sabe y le consta que hasta la fecha los ciudadanos Lorena Karina Fereira e Irwin Rodríguez viven separados; y que sabe y le consta que no procrearon hijos.

La ciudadana Joselyn Yaneth Villalobos, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.736.762, domiciliada en la avenida La Limpia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Testifico que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Lorena Karina Fereira e Irwin Rodríguez; que no tiene pleno conocimiento de que sean cónyuges; que tiene conocimiento de que el ciudadano Irwin Rodríguez abandono el hogar; que tiene conocimiento de que llevan 15 años separados y que la ciudadana Lorena Fereira tiene otra pareja; que sabe y le consta que hasta la fecha los ciudadanos Lorena Karina Fereira e Irwin Rodríguez viven separados; y que sabe y le consta que no procrearon hijos.


Evaluadas en su conjunto las declaraciones de los ciudadanos antes identificados, este Tribunal estima que los testigos fueron concordantes en sus declaraciones al decir que los ciudadano Lorena Karina Fereira e Irwin Rodríguez viven separados desde hace mas de 15 años, y que fue el ciudadano Irwin Rodríguez quien abandono el hogar y que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Juzgador acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.

POR LA PARTE DEMANDADA:

1. invocó el mérito favorable de las actas procesales.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que rezan:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2°. El abandono voluntario.”

En cuanto al ordinal segundo, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 704 de fecha 10 de agosto de 2007, en relación al abandono voluntario, estableció lo siguiente:

“Se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


Con respecto al Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio, el autor Luis Alberto Rodríguez en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano expone: “El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.”

Para que realmente exista el abandono voluntario, y por ende constituir causal de divorcio la doctrina ha enumerado los siguientes elementos definidores:
1°) Importante

2°) Injustificado

3°) Intencional
En consecuencia las características que deben reunir los supuestos de hechos constitutivos de la causal alegada para la disolución del matrimonio, es que la actitud asumida por uno de los cónyuges producto de una decisión tomada instespectivamente, así como el incumplimiento de los deberes conyugales por circunstancia de las cuales no exista justificación alguna y por último la existencia de la voluntad de una de las partes de no seguir la vida en común en pareja sintetizan la causal alegada por la demandante.


Este Sentenciador de la revisión efectuada a las actas, observa que aun cuando los medios probatorios aportados por la actora de los cuales pretende demostrar el abandono del hogar por parte del ciudadano Irwin Rodríguez son fundamentales e incongruentes, es el caso que evaluadas las declaraciones de los testigos evacuados oportunamente si produce cierta convicción que efectivamente hubo una ruptura del vinculo matrimonial existente, por lo cual los hechos alegados por la actora son ciertos, por lo tanto se determina que hubo el quebranto del vínculo de unión, respeto, armonía, apoyo y en general los principios y valores que deben existir en el matrimonio derivados de los deberes y derechos de los cónyuges; de esta forma se hace evidente que la demanda presentada se encuadra en la causal de Divorcio contemplada en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil referido al abandono voluntario, y en consecuencia se declara disuelto el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos LORENA KARINA FEREIRA E IRWIN RODRÍGUEZ, el día 12 de diciembre de 1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirurbana del Estado Falcón. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana LORENA KARINA FEREIRA, contra el ciudadano IRWIN RODRÍGUEZ, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quedando disuelto el matrimonio contraído en fecha 12 de diciembre de 1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirurbana del Estado Falcón.
 SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _______________________ (___) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero