Vistos los escritos de fechas 9 de octubre de 2014 y veinticinco (25) de febrero de 2015, presentados por el abogado en ejercicio Hugo Montiel Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.084, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO QUINTERO GIMBERT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.051.193 y la sociedad mercantil LANDIA SRL, inscrita en el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de octubre de 1971, bajo el N° 90, Tomo 36, parte demandante, en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado en contra de las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de julio de 1995, bajo el N° 6, Tomo 66-A, de este domicilio y OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción, el 15 de marzo de 2007, bajo el N° 11, Tomo 28-A, del mismo domicilio, y de los ciudadanos accionistas ERNESTO BLANDON TANGARIFE, MARÍA ELENA RAMÍREZ, CAMILO BLANDON RAMÍREZ y LINA MARCELA BLANDON RAMÍREZ, contentivos de denuncia de fraude procesal, este Tribunal para resolver observa:
Presentadas las delaciones en los escritos antes señalados, este Tribunal por auto de fecha cuatro (4) de marzo de 2015, ordenó notificar a los codemandados a fin de que expusieran lo que a bien tengan sobre el fraude procesal denunciado, para luego abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (6) de abril de 2015, el apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, S.A. presenta escrito contestando la denuncia de fraude procesal.
En fecha diez (10) de julio de 2014, el Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por la parte actora, dejando a salvo su apreciación en la sentencia que resuelva la incidencia. En fecha diez (10) de abril de 2015, se agregan y admiten las pruebas presentadas por la parte demandada.
Siendo la oportunidad correspondiente para decidir la incidencia suscitada en la presente causa, el Tribunal pasa a hacer pronunciamiento bajo los siguientes argumentos:
Consideraciones
Se observa del primer singularizado escrito que el apoderado judicial de la parte accionante alega que la representación judicial de la parte demandada ha ocasionado retardo en el discurrir del presente proceso, dada la dificultad de la notificación de todos los codemandados, por tratarse de varios, y la imposibilidad de notificar a su apoderado, lo que generó la necesidad de practicarlas por vía cartelaria, asimismo, la proposición de varias cuestiones previas que en definitiva lo único que ocasionó según sus dichos, fue dilación procesal, visto lo infundado de su proposición.
Que el apoderado de la parte demandada ha utilizado maniobras dilatorias para evitar que el proceso continúe su curso hacia una solución eficaz y oportuna y sobretodo tiende a evitar que el proceso llegue a la etapa de evacuación de las pruebas juradas solicitadas.
Igualmente refiere que mediante diligencia de fecha treinta (30) de julio de 2014, el abogado JULIO ÁLVAREZ, renuncia al poder que le confiriera el codemandado ERNESTO BLANDON, en virtud de la imposibilidad de establecer contacto profesional con dicho ciudadano, sin que se realice la notificación al mandante de la renuncia realizada, razón por la cual la misma no tiene efecto alguno y por ende, debe tenerse al abogado JULIO ÁLVAREZ como representante del ciudadano ERNESTO BLANDON.
Para soportar su denuncia trajo a colación sentencia de fecha dieciocho (18) de julio de 2012, proferida por el Máximo Tribunal de la República, mediante la cual anuló un proceso por violación del derecho a la defensa, en resguardo del orden público y declaró inexistente otro proceso por fraude procesal.
Por ello, solicitó al Tribunal implemente las medidas que tenga a bien considerar para evitar que la contraparte continúe realizando actos en perjuicio de sus mandantes, que impidan que el proceso se desarrolle de manera fluida para llegar a una solución eficaz y oportuna, evitando las situaciones dilatorias promovidas por la parte demandada.
En cuanto al segundo escrito presentado, expuso el apoderado actor que la representación judicial de la parte demandada, no conforme con las actuaciones que ha desplegado, que constituyen
según su juicio, faltas de probidad en el proceso, en forma subrepticia sustituye alguno de los poderes que le fueran conferidos, sin reservarse el ejercicio y mantiene el poder que le confirieran las empresas COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A. y OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A.
Que lo anterior constituye un ardid más del mencionado abogado para alargar el trámite del proceso, con la práctica de notificaciones de las partes en varios lugares de la ciudad. Que el hecho de haber sustituido el poder que le otorgaran los codemandados, sin reservarse su ejercicio, en abogados de los cuales no demostró los requisitos exigidos en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, equivale a una renuncia, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 165 ejusdem, esa renuncia no surte efecto hasta tanto se haga notificar de ella al poderdante.
Que manifiesta que fue subrepticia la sustitución de los poderes por cuanto la misma fue realizada en las copias que subieron al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al recurso de regulación de la competencia y fue oída en un solo efecto, y no en la pieza principal de esta causa y sin previa notificación de dicho cambio de domicilio.
En otro aspecto, arguye que si bien la parte puede cambiar el domicilio procesal, que está obligada a expresar en un momento determinado, como lo indica la norma contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es decir en el libelo de demanda, cuando se trata del demandante, o en el escrito de contestación, si se trata del demandado, cualquier modificación debe ser notificada a la parte a fin de mantener esa igualdad de las partes a que se refiere el artículo 15 ejusdem y así garantizar el ejercicio de defensa de cada una de ellas.
Alega que hay actos en el proceso que tienen que ser notificados a la parte contraria cuando se realicen y cualquier cambio que se hiciere en el proceso requiere ser notificado a la parte contraria. Que no es posible hacer una modificación subrepticia de los domicilios procesales sin notificar a la contraparte expresamente que hubo el cambio de domicilio, porque éste es un hecho trascendental para las partes en el ejercicio de sus derechos para el desenvolvimiento normal de la causa y la garantía del debido proceso de ambas.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionada presenta escrito en el cual solicita se declare sin lugar la denuncia de fraude procesal, alegando que la posición de los apoderados de la parte actora de proponer en diferentes etapas del procedimiento el fraude procesal, lo hacen como medida de presión y deslealtad procesal.
Manifiesta que tal como se puede detallar en el procedimiento, los abogados de la parte actora han venido denunciando una serie de hechos como producto de un fraude procesal, por
diferentes escritos y en múltiples momentos, con lo cual han tomado al proceso como un juego de intereses profesionales, cuyo fin desconoce. Informa que esto puede desprenderse de variados escritos presentados por los apoderados de la parte demandante, según el cual cada vez que presente un alegato denuncia fraude procesal, como si fuera una actuación lineal del procedimiento.
Que desconocen los apoderados actores que el fraude procesal impide a la administración de justicia su despliegue o como indica la doctrina que el “dolo genérico” tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal. Expone que si las instituciones procesales están previstas en la ley, pueden utilizarse sanamente, los recursos impiden lo irregular, no como lo ven los abogados de la parte actora, que cada vez que se actúa en la causa, ven un fraude, tal como lo han expuesto decena de veces en el juicio.
Refiere que la renuncia del poder, la sustitución del poder, son actuaciones dependientes de un contrato profesional entre el cliente y su abogado, las actuaciones son precisas, legales y se exhiben ante el juicio, los medios de ataque contra esas actuaciones son procesales, no por vía de la denuncia de fraude, por lo que no se está impidiendo administrar justicia.
Que las actuaciones denunciadas no buscan forjamiento de la litis, ni simulación, sino por el contrario, los abogados denunciantes quieren desviar la atención del juicio con otros fines, por lo que solicita se declaren improcedentes las variadas denuncias interpuestas.
Así las cosas, promueve la parte actora y denunciante del fraude procesal el contenido de las actas procesales, específicamente el escrito de promoción de cuestiones previas, las decisiones que resuelven las mismas, la renuncia de los poderes de las abogadas Estefany Acosta, Estefanía Semprún y Deliannys Cordero, luego de haber sido notificadas por el Alguacil del Tribunal, el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio de 2012, citada en el escrito de fecha 9 de octubre de 2014, el escrito de contestación a la demanda, al respecto este Juzgador acota que comprende su misión administradora de justicia estudiar en su totalidad las actas que conforman el presente expediente, todo a los fines de resolver la controversia suscitada en la causa, por lo que dichas documentales rielante de autos serán consideradas formalmente para el pronunciamiento a que haya lugar. Así se establece.
Asimismo, el apoderado actor promovió prueba informativa dirigida al Colegio de Abogados del Estado Zulia, de la cual se obtuvo respuesta en fecha veintiocho (28) de abril de 2015, de la cual se desprende que únicamente la ciudadana Stefani Acosta, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.416, se encuentra insolvente con el Colegio de Abogados del Estado Zulia, proporcionando además las direcciones de habitación de las prenombradas ciudadanas, por lo
que en observancia de la tramitación efectiva de la prueba este Jurisdicente la acoge en su valor formal probatorio. Así se establece.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, S.A. promovió el traslado de prueba de determinados folios pertenecientes tanto a la pieza principal como al cuaderno de medidas del expediente signado con la nomenclatura 54.739, que cursa ante este Despacho Judicial, no obstante, este Jurisdicente del estudio realizado a dichas copias determina que la probanza en comento es impertinente en cuanto a los hechos discutidos en la presente incidencia, por lo que se desecha en su totalidad, siendo de relevancia acotar que la parte accionada no indicó a este Juzgador el objeto de la promoción en estudio. Así se establece.
En tal sentido, resulta imperioso para este Tribunal conforme a lo observado en el transcurrir de la presente incidencia de fraude procesal destacar lo siguiente:
Para conceptualizar la figura del Fraude Procesal, los autores Dorgi Doralhys Jiménez Ramos y Humberto Enrique Bello Tabares, en su obra “EL FRAUDE PROCESAL Y LA CONDUCTA DE LAS PARTES COMO PRUEBA DEL FRAUDE”, indican: “(…)el fraude procesal consiste en todas aquellas maquinaciones, asechanzas arficiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañoso, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y conciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive al operador de justicia, realizados en el decurso del proceso –fraude endoprocesal- o con ocasión de éste, que no solo tiene a desnaturalizar el curso normal del proceso- aplicación de la ley y solución de conflictos- que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho de la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de ellas o de un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de ellas o a algún tercero –dolo procesal-.
Por su parte, el autor Devis Echandía en su obra “Estudios de Derecho Procesal”, Tomo I, expone que el fraude procesal se caracteriza por ser: “una forma de dolo o una maniobra dolosa, cuyo contenido y alcance puede variar, según el acto procesal en que aparezca y los fines particulares que se persiguen, pudiendo ser obra de una de las partes o de un tercero interviniente si se contempla en el aspecto restringido de fraude procesal –proceso, tercería o incidente fraudulento-, pero puede ser del juez de la causa, del investigador o del comisionado, de un auxiliar de éstos, e inclusive del cualquier órgano de prueba, si se considera en el sentido más general, y siempre persigue un fin ilícito, puede consistir en el simple engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia contraria a derecho e injusta, pero que generalmente tiene consecuencias específicas, de aprovechamiento o beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de la otra parte o de terceros…”
La Sala constitucional, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), también define la figura del Fraude Procesal, concibiéndolo de la siguiente manera:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio (de) éste (Sic), destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…”.
Esta es la mayor expresión en materia de fraude procesal, dictada por nuestro Máximo Tribunal donde se consideran los elementos, las formas y se abarcan de manera completa todas las circunstancias que lo determinan, en ella se señala que puede el Fraude Procesal intentarse por vía incidental o por juicio autónomo, siendo obligación del juzgador, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio del derecho a un debido proceso, implicando con ello el aseguramiento de la tutela judicial efectiva que les corresponde. Ese proceso judicial debe cumplirse en respeto de los derechos y garantías constitucionales reconocidos por la Carta Magna y en los Tratados Internacionales relativos a los Derechos Humanos, y será en
perfecta armonía con estos principios y con los establecidos en las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, que los Tribunales deben bien de oficio, o a instancia de parte, declarar la nulidad del proceso que se encuentre en curso o incluso en procesos con sentencias con carácter de cosa juzgada, cuando existan evidencias que lleven a la convicción de que la función jurisdiccional del Estado ha sido utilizada maliciosamente con el único propósito de causar un perjuicio a un sujeto ajeno a la causa, o a una de las partes.
Siguiendo este orden de ideas, es prudente citar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que contempla:
“(…) Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género (…)”.
La aplicación de la norma anteriormente transcrita, consagra el equilibrio procesal que debe mantenerse respecto a las partes en litigio, el cual debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria. En este sentido, si en una causa se evidencia la ruptura del mencionado equilibrio, se estaría violentando el derecho a la defensa de aquellos quienes, fundamentados en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Suprema; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de éstos una decisión que resuelva la controversia en la cual, como partes, tienen interés.
Así pues, en aras de preservar ese equilibrio procesal, el Tribunal da inicio a la incidencia de fraude procesal en la cual analizados los alegatos de las partes e individualizadas las pruebas presentadas en dicha incidencia, es posible verificar que alega el denunciante, parte actora, la existencia de un fraude procesal, basándose primeramente en que la parte demandada ha desplegado una serie de actitudes subrepticias tendentes a dilatar en gran medida el curso natural de la presente causa, en atención a esta arista observa este Juzgador que la proposición de cuestiones previas es un mecanismo procesal de estudio preliminar a asuntos del fondo del proceso, que si bien en definitiva fueron declarados sin lugar, no puede de inicio serle obstado a alguna de las partes su tramitación, por lo que a la vista de este Jurisdicente, la sustanciación de dicha incidencia no debe en esta etapa procesal ser considerada objeto de postulación para la denuncia del fraude procesal efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, toda vez que la causa ha superado esa coyuntura procesal y pese a tratarse o no de un mecanismo abusivo y premeditado por la parte demandada a fin de retardar la continuación del juicio, el mismo fue desarrollado hasta su término.
Forma igualmente objeto de examen de la denuncia de fraude, las afirmaciones efectuadas por el apoderado actor denunciante, en el segundo escrito presentado por ante este oficio jurisdiccional, en cuanto a las sustituciones de poderes, sin reserva de ejercicio, efectuadas por el abogado Julio
Álvarez, que a su criterio, implicaba una renuncia, y por tanto, surgía la necesidad de notificación a su poderdante; así como el hecho de haber sustituido los poderes que le otorgaran los codemandados, en abogados de los cuales no demostró los requisitos exigidos en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil; sobre lo subrepticia de la sustitución de los poderes realizadas en el Tribunal Ad-Quem, con ocasión al recurso de regulación de la competencia; y por último, los cambios de domicilio procesal que no fuesen comunicados mediante un acto formal del proceso.
Bajo este marco referencial de irregularidades, la parte demandante procura por parte de este Órgano Judicial un pronunciamiento en torno a la consumación de un fraude procesal, por lo que resulta imperativo precisar conforme al primer señalamiento relativo a las sustituciones de poderes, sin reserva de ejercicio, realizadas por el abogado Julio Álvarez, que asimila el denunciante a una renuncia, que este Tribunal ya emitió opinión sobre el asunto, mediante el dictamen de un auto, con fecha dos (2) de marzo de 2015, en el cual se asentó:
“Ahora bien, destaca este Operador de Justicia que la sustitución de poderes judiciales se debe seguir de acuerdo a lo pautado en los artículos 160 y 161 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se infiere en primer lugar, que la sustitución deberá efectuarse respecto lo determinado en el documento poder y las reglas establecidas en la normativa civil adjetiva y en segundo lugar, que debe hacerse con las mismas formalidades del otorgamiento de poderes, en este sentido, debe precisarse que de los poderes apud-acta que rielan en los autos, se aprecia la facultad expresa del abogado Julio Álvarez para sustituir en todo o en parte el poder conferido, reservándose o no el ejercicio, asimismo, se evidencia que las sustituciones realizadas se efectuaron en las actas procesales, tal como se produjo el otorgamiento de los poderes primarios.
(…) omissis (…)
En la misma línea de análisis, entiende este Jurisdicente que una interpretación lógica instruye la diferencia entre la sustitución y renuncia de poderes judiciales, la primera en opinión de Ricardo Henríquez La Roche, se reconoce como el acto en virtud del cual el apoderado de la parte nombra a otro abogado para que le sustituya a él en ciertas actuaciones del proceso, o en general, en la representación de la parte que ejerce en el juicio, en todo caso, se refiere a una transferencia o cesión, total o parcial de las facultades del poder; en tanto que la segunda, comporta la manifestación expresa de voluntad del apoderado de desprenderse de la misión de defensa en juicio, conferida por algún litigante del proceso. De igual forma, resulta propio adicionar que la posibilidad de sustituir un poder deviene de la determinación que realiza de inicio el poderdante mediante el establecimiento de las facultades que se ejercerán con ocasión al mandato, esto significa que es intrínseco al poder judicial, mientras que la renuncia implica un acto de voluntad propio del abogado en ejercicio.
En conclusión, quien sustituye un poder lo realiza en nombre de su poderdante, resultando un evento previsto en el propio mandato judicial, empero, la renuncia es un acto volitivo del profesional del derecho actuando en nombre propio, representando esta descripción la diferencia puntual de las figuras que se analizan.
A este respecto, la Sala Constitucional, mediante decisión No. 1784, de fecha cinco (05) de octubre de 2007, estableció que “la doctrina es conteste al sostener, que si el abogado sustituyente no se reserva en forma expresa el ejercicio del poder, se debe entender que cesó su capacidad de representación, la cual pasa a ejercer íntegramente el abogado sustituto.” no reconociéndose con esto, asimilación o semejanza alguna de este acaecimiento procesal con la figura de la renuncia del mandato.
En aquiescencia, observa quien aquí resuelve que si bien al realizarse una sustitución total de facultades del poder, sin reserva de ejercicio, cesa con respecto al sustituyente su representación en juicio, la misma no puede ser equiparada con la renuncia expresa del profesional del derecho y por tanto, mal pueden serle aplicadas las formalidades que para ésta fueron determinadas por ley, razón por la cual conviene esta Autoridad en reconocer como válidas las sustituciones de poder efectuadas en la causa por el abogado Julio Álvarez, y por tanto, surten plenos efectos en el proceso”.
De lo trazado textualmente, puede concluir este Operador Judicial que habiendo pronunciamiento expreso sobre la delación efectuada, resulta inoficioso estudiar nuevamente lo alegado para la incidencia de fraude incidental, máxime si de la simple lectura del auto proferido por este Despacho se desprende la posición asumida por este Juzgador de considerar formalmente válidas y apegadas a derecho las sustituciones de poderes efectuadas, por lo que dicha argumentación debe ser desechada de la articulación surgida. En concatenación con lo anterior, expuso el denunciante que en el apoderado judicial de la parte demandada, al momento de efectuar las sustituciones de poderes en otros profesionales del derecho no demostró los requisitos exigidos en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil; al respecto este Jurisdicente de igual forma reveló su perspectiva sobre lo delatado por el hoy denunciante, afianzando que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación, pues de lo contrario se presume que existe un reconocimiento tácito de la representación delegada, en tal sentido, es de concluir que dicha advertencia no constituye un supuesto para denunciar un fraude procesal, toda vez que existen mecanismos procesales destinados a atacar el acto propio del otorgamiento de un poder judicial, aplicables por vía análoga a los supuestos de sustitución de poderes.
Ahora bien, examina con mayor detenimiento este Juzgador lo relativo a las actuaciones subrepticias que a decir del denunciante, ha realizado la representación judicial de la parte demandada, de sustituir los poderes por ante un Tribunal de Alzada, en el discurrir de un recurso de apelación que fuese oído a un solo efecto, así como, los cambios de domicilio procesal que presentaren los nuevos apoderados judiciales, que nunca fueron comunicados mediante un acto formal del proceso, ya que si bien es de reconocer que tales actos por ser formalmente válidos y ajustados a las exigencias legales, no impidieron que este Juzgado diera continuidad a la causa, saneando cualquier situación que haya ocasionado desorden o desvío hacia el fin último de la función pública del Estado, que es la resolución de los conflictos, también resulta propio destacar que tales actuaciones demuestran un quebrantamiento de los principios de lealtad, probidad y buena fe procesal, censurable por cualquier órgano de administración de justicia, pues efectivamente como alega el denunciante, dichas sustituciones de poderes fueron efectuadas ante el Tribunal Ad-Quem, constando en la pieza de copias del superior y no en las piezas principales del presente expediente, aunado a lo anterior, es de adicionar que respecto a los domicilios aportados, el Alguacil Natural de este Tribunal tuvo severas dificultades para localizar dichas direcciones, lo que en definitiva lleva a
este Jurisdicente a concluir, que tales actos vislumbran cierta contrariedad a los más íntimos principios morales y, consecuencialmente, éticos, que inspiran la propia existencia del ser humano y de la Justicia como virtud, como disciplina y como ciencia esencial de la existencia de la sociedad de todos los tiempos, razón por la cual este Titular hace un llamado de atención a los apoderados judiciales de la parte demandada, para que se apeguen a los preceptos éticos y morales que deben inspirar todo ejercicio profesional, desplegando su defensa con aires de respeto tanto hacia su contraparte, como hacia este Tribunal. Así se establece.
Por último, observa este Juzgador de la revisión realizada a las actas procesales, que en los escritos de contestación presentados por los abogados Julio César Álvarez, Oscar Duarte y Virginia Martínez, en fechas seis (6), siete (7) y nueve (9) de abril de 2015, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los codemandados, presentaron formal denuncia de fraude procesal, alegando en líneas generales, que en la pretensión objeto de análisis la parte actora procura el cobro de los honorarios profesionales cancelados como un particular de daño y perjuicio, con lo cual se está adjudicando una cualidad que no ostenta conforme al ordenamiento legal, por cuanto es una titularidad propia y única de quien es abogado, aduciendo por demás que la admisión de estas pretensiones resulta prohibida, dada la incompatibilidad de procedimientos a seguir; al respecto precisa quien aquí resuelve, que dichas defensas no constituyen postulaciones propias para denunciar la consumación de un fraude procesal, más aun cuando de la simple lectura de los fundamentos se observa que los mismos representan elementos de fondo, que deberán ser decididos en la sentencia de mérito correspondiente, por lo que este Juzgador acuerda resolver sobre tales señalamientos en la oportunidad de dictar el fallo a que haya lugar. Así se considera.
Así pues, evidenciando este Juzgador que los señalamientos realizados por la parte actora no constituyen fundamentos suficientes para declarar el Fraude Procesal en la presente causa, toda vez que las actuaciones denunciadas no obstan a la administración de justicia, tal como ha sido desarrollado ut supra, este Tribunal declara improcedente la denuncia de fraude procesal realizada por el apoderado judicial del ciudadano PEDRO QUINTERO GIMBERT, y la sociedad mercantil LANDIA SRL, parte demandante en el presente juicio. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los todos los fundamentos expuestos, en este juicio de Daños y Perjuicios, interpuesto por el ciudadano PEDRO QUINTERO GIMBERT y la sociedad mercantil LANDRIA, S.R.L., en contra de las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A, OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A., y de los ciudadanos accionistas ERNESTO BLANDON TANGARIFE, MARÍA ELENA RAMÍREZ, CAMILO BLANDON RAMÍREZ y LINA MARCELA BLANDON RAMÍREZ, a título personal, todos plenamente identificados en actas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
1. Se declara IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal interpuesta por el apoderado judicial el apoderado judicial del ciudadano PEDRO QUINTERO GIMBERT, y la sociedad mercantil LANDIA SRL, en contra de las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A, OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A., y de los ciudadanos accionistas ERNESTO BLANDON TANGARIFE, MARÍA ELENA RAMÍREZ, CAMILO BLANDON RAMÍREZ y LINA MARCELA BLANDON RAMÍREZ, a título personal,
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionante.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ____________________________ ( ) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero
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