Este Tribunal en virtud de encontrarse en persistente labor de inventario de expedientes que se encuentran en esta oficina y visto el estado de congestionamiento en que se encuentran nuestros archivos, resulta necesario atender a la circunstancia que muchos de dichos expedientes se encuentran en estado inactivo por falta de impulso de las partes, como es el caso, en el cual la parte interesada a pesar de haber transcurrido más de 4 años no dado respuesta alguna a lo ordenado en fecha 24 de marzo de 2011; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por los mismos y el convenimiento celebrado por el abogado en ejercicio ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.863, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO, CA., inscrita ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 2000, anotada bajo el No. 16, Tomo 41-A, como se evidencia en poder otorgado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 12 de julio de 2006, anotado bajo el No. 39, Tomo 83, de los libros de autenticaciones; parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, seguido en su contra por la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA BOLIVARIANA DE TRASNPORTE PERIJA (COMIBOTRAPE R.S.), domiciliada en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Subalterno del Distrito Perijá con facultades Notariales, con fecha 08 de marzo de 2006, anotada bajo el No. 27, Tomo 9, adicional 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2006, representada en este acto por sus apoderados judiciales abogados YUVISAY ROMERO HERNANDEZ y LUIS HERNAN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.722.752 y 13.101.372 respectivamente, como se evidencia en poder otorgado ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 08 de julio de 2008, anotado bajo el No. 28, Tomo 26, de los libros de autenticaciones, en el embargo que llevó a cabo el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2010, en el cual acordaron: (…) En este estado, presente el apoderado judicial de la demandada COSNTRUCTORA ZACO, C.A., abogado ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 87.863, carácter que consta documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha doce (12) de julio de 2.006, anotado bajo el No. 39, tomo 83 de los libros de autenticaciones, el cual presento en este acto en original al efectun videndi, consignando copia fotostática del mismo, constante de tres (3) folios útiles. Expuso: “En nombre de mi representada me doy por intimado, emplazado y notificado para todos los actos del presente juicio, en nombre de mi representada renuncio expresamente al lapso que me concede la Ley para hacer oposición al decreto de intimación; convengo en nombre de mi representada en todos y cada uno de los términos de la demanda, por ser ciertos tantos los hechos como en el derecho en ella invocados; y con el fin de ponerle termino al presente juicio de cobro de bolívares de intimación que dio origen al decreto de medida de embargo preventivo que se pretende ejecutar en este acto, ofrezco pagarle a la parte actora ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA BOLIVARIANA DE TRANSPORTE PERIJA (COMIBOTRAPE R.S.) la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 358.214,56), monto este que incluye capital adeudado, costas y costos del proceso. Dicha cantidad de dinero, convengo en nombre de mi representada en cancelarla de la siguiente manera: A) La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), que será depositada en la cuenta corriente No. 01080315230100032182 de la ciudadana JHOVANNA PASSQUALATTO LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.109.669, y en la Institución financiera BANCO PROVINCIAL”. B) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo), el día diez (10) de diciembre de 2.010. C) El resto, es decir, cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 293.214,56) mediante el pago de dos (2) cuotas, distribuidas así: 1) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (146.607,18), el día veinte (20) de diciembre de 2.010, y 2) La CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (146.607,18), el día veinte (20) de enero de 2011, pago este que se efectuará en la sede de la empresa ubicada en la dirección arriba indicada donde se encuentra constituido el Tribunal. A los fines de garantizar el pago de la suma convenida a pagar y los posibles gastos futuros que pudieran ocasionarse por el incumplimiento de la misma; en nombre de mi representada CONSTRUCTORA ZACO, C.A., ofrezco a la parte actora prenda sin desplazamiento de posesión, sobre una unidad automotora la cual tiene las siguientes características: Una chober, marca Caterpillar, modelo 966G, color amarillo, serial de carrocería No. 94X03456, y otro número de identificación No. 5C7380, con cuatro cauchos en servicio en regular estado, con dos puertas de vidrio y hierro, cojín forrado en semipiel, color negro en malo estado, y sucia y manchada su pintura, el cual se encuentra en funcionamiento desde el punto de vista mecánico, y el cual garantizo que es de la propiedad de mi poderdante; siendo convenido expresamente que la sola falta de pago de una cualquiera de las cuotas antes determinadas, dará derecho a mi acreedora a solicitar el remate del bien que se da en garantía, lo cual mediante la publicación de un solo cartel de remate, y la designación de un único perito avaluador. En este estado, presente los apoderados YUVISAY ROMERO HERNANDEZ y LUIS HERNAN FERNANDEZ FINOL, exponen: “En nombre de nuestra representada, aceptamos el ofrecimiento de pago que en este acto nos hace el apoderado judicial de la empresa demandada CONSTRUCTORA ZACO, C.A.; en los términos antes expuestos”. Ambas partes solicitan al Tribunal ejecutor se abstenga de practicar la medida preventiva de embargo para cuya ejecución fuere comisionado, y ordene la remisión de la presente comisión al Juzgado de la causa, y a este último solicitamos le imparta su aprobación al presente convenimiento pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y no ordene el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el total cumplimiento de lo convenido por la demandada”, el Tribunal para resolver hace previas las siguientes observaciones:
Se inicia el presente proceso, por demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION instaurado por la abogada YUVISAY ROMERO HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA BOLIVARIANA DE TRANSPORTE PERIJA (COMIBOTRAPE R.S.), identificados en autos, admitiéndose la misma en fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, observándose que en la pieza principal para el momento del convenimiento se encontraba en la fase de intimación. Igualmente, de la revisión efectuada a la pieza de medidas, se observa que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, este Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, ejecutada por el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL (EJECUTOR DE MEDIDAS) DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha nueve (09) de diciembre de 2010, acto en el cual encontrándose el Tribunal constituido para proceder a dar cumplimiento a la medida preventiva para cuya ejecución fue comisionado, las partes debidamente representadas realizan el convenimiento sobre el cual versa la presente resolución.
Ahora bien, en virtud del desinterés de las partes a consignar lo solicitado, y el tiempo transcurrido, esto es, más de cuatro (04) años, evidencia el tribunal que el acto de auto composición procesal celebrado al momento del embargo, cumplió con todas las obligaciones que la demandada había contraído con la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA BOLIVARIANA DE TRANSPORTE PERIJA (COMIBOTRAPE R.S.), y en observancia que dicho convenio no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Se declara terminado el procedimiento, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __VEINTISEIS___ ( 26 ) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
|