Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de Julio de 1958, bajo el No.74, Tomo 16-A, cuya estatutos fueron modificados según asiento de fecha 06 de Enero de 1995, bajo el No. 30, tomo 75-A-sgdo, y últimamente según asiento hecho en la misma oficina de registro, el 28 de Noviembre de 1996, bajo el No. 32, Tomo 645-A-sgdo, contra los ciudadanos EDUARDO PARRA y MARIOLGA DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.817.589 y V-6.925.129, respectivamente y la sociedad mercantil PRODUCTOS PETROLEROS ESPECIALIZADOS, C.A, (PROPECA).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Este Juzgado mediante auto proferido en fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil nueve (1998), admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley. En el mismo, ordenó la intimación de los ciudadanos EDUARDO PARRA y MARIOLGA DE PARRA, previamente identificados, se dejo asentado acerca del pedimento hecho en la parte final del libelo de la demanda el tribunal proveo de conformidad, ordeno expedir copias certificadas solicitadas y guardar la letra de cambio original en la caja fuerte del Tribunal dejando en autos copia certificada de la misma.
En fecha veintidós (22) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) la secretaria expidió copia certificada. Se liquido planilla No. 405774 del Banco de Lara, C.A, conforme al artículo 17, Aparte I, No.8 de la ley respectiva.
En fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) la secretaria libró recaudos de intimación. Sè liquido planilla No. 405785 del Banco de Lara, C.A, conforme al artículo 17, Aparte I y II, No.1, 1 y 2 de la ley respectiva
En fecha (19) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) la Apoderada Actora ANA MARIA FERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23.440, solicito al tribunal librar recaudos para practicar la citación de los demandados.
En fecha (19) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) la apoderada Actora ANA MARIA FERNÁNDEZ, sustituyo poder reservadose el suyo, a la abogada MARISOL ALBORNOZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.368
En fecha (01) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) la Apoderada Actora ANA MARIA FERNÁNDEZ, compareció a los fines de insistir en la citación de los demandados.
En fecha dieciséis (16) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el alguacil expuso que se traslado a la dirección indicada por la parte actora del presente juicio a objeto de intimar a los prenombrados demandados y tuvo por resultado que los mismos se habían mudado del inmueble y el vigilante manifestó que no sabia para donde se habían mudados, por lo antes expuesto consigno las boletas con los recaudos de intimación en el expediente.
En fecha catorce (14) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) la abogada en ejercicio ANA MARIA FERNÁNDEZ, antes identificada, expuso que en virtud de la imposibilidad de practicar la intimación de los demandados ya mencionados, solicita al tribunal librar los respectivos carteles de intimación a los fines legales pertinentes
En fecha dieciocho (16) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el tribunal de conformidad con el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil ordenó intimar por medio de carteles a los demandados EDUARDO PARRA y MARIOLGA DE PARRA.
En fecha veinte (20) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), se libró cartel. Se liquido planilla No.418788 conforme al artículo 17, Aparte I, No.4 de la ley respectiva.
En fecha (01) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la apoderada actora ANA MARIA FERNÁNDEZ consignó cuatro ejemplares de panorama de fecha, 23-07, 30-07, 06-08-1998 y 13-08-1998, donde aparecen publicados los carteles de intimación, en la misma fecha se desglosaron y agregaron al expediente.
En fecha tres (03) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Apoderada Actora ANA MARIA FERNÁNDEZ, solicitó la fijación del cartel establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Apoderada Actora ANA MARIA FERNÁNDEZ, solicitó al tribunal se nombre defensor Ad-Litem en el juicio.
En fecha seis (06) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), el tribunal designa a los abogados INGRID MONTIEL, ELIZABETH MARKARIAN Y OCTAVIO VILLALOBOS, como defensores Ad-Litem de los ciudadanos EDUARDO PARRA, MARIOLGA DE PARRA y la sociedad mercantil PRODUCTOS PETROLEROS ESPECIALIZADOS, C.A (PROPECA).
En fecha veintiuno (21) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) la secretaria libró recaudos de notificación. Sè liquido planilla No. 540582 del Banco de Lara, C.A.
En fecha veintiséis (26) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) el alguacil consignó al expediente boleta de notificación a la abogada INGRID MONTIEL.
En fecha veintiséis (26) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) el alguacil consignó al expediente boleta de notificación a la abogada ELIZABETH MARKARIAN.
En fecha veintiséis (26) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) el alguacil consignó al expediente boleta de notificación al abogado OCTAVIO VILLALOBOS.
En fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) el abogado OCTAVIO VILLALOBOS consignó al expediente diligencia aceptando el cargo de defensor Ad-Litem de la codemandada sociedad mercantil PRODUCTOS PETROLEROS ESPECIALIZADOS, C.A (PROPECA)
En fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) la abogada INGRID MONTIEL, consignó al expediente diligencia aceptando el cargo de defensor Ad-Litem del codemandado ciudadano EDUARDO PARRA.
En fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) la abogada ELIZABETH MARKARIAN, consignó al expediente diligencia aceptando el cargo de defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) la Apoderada Actora ANA MARIA FERNANDEZ, solicitó se libren recaudos de citación a los defensores Ad-Litem.
En fecha veinticuatro (24) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el tribunal provee de conformidad y ordena librar los recaudos de intimación. Para que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la intimación del último, pague la cantidad reclamada por la parte actora, la cual asciende a la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.6.801.110,53), que comprende el capital mas intereses, los honorarios profesionales calculados al 20% y las costas procesales calculadas al 5% del valor de la demanda. En la misma fecha se libraron recaudos de intimación. Se liquido planilla No. 498630 del Banco de Lara, C.A, conforme al articulo 17, apartes I y II, Nos. 1,1 y 2 de la ley respectiva.
En fecha ocho (08) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) el alguacil consignó al expediente boleta de intimación a la abogada ELIZABETH MARKARIAN, en su condición de defensor Ad-Litem de la codemandada ciudadana MARIOLGA DE PARRA.
En fecha diez (10) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) el alguacil consignó al expediente boleta de intimación al abogado OCTAVIO VILLALOBOS, en su condición de defensor Ad-Litem de la codemandada sociedad mercantil PRODUCTOS PETROLEROS ESPECIALIZADOS, C.A (PROPECA).
En fecha diez (10) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) el alguacil consignó al expediente boleta de intimación a la abogada INGRID MONTIEL, en su condición de defensor Ad-Litem del codemandado ciudadano EDUARDO PARRA.
En fecha seis (06) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la defensora Ad-Litem ELIZABETH MARKARIAN, siendo la oportunidad legal correspondiente para dar contestación de la demanda en contra de su representada codemandada MARIOLGA DE PARRA. En la misma fecha fue admitida la contestación.
En fecha diez (08) de Febrero de dos mil (2000), el tribunal provee avocamiento donde se ordena la notificación de la partes para la continuación del proceso conforme al articulo 14 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha quince (15) de Marzo de dos mil (1999) la apoderada actora ANA MARIA FERNANDEZ consignó al expediente diligencia dándose por notificada del auto dictado por el tribunal de fecha 08 de febrero de dos mil (2000), y solicito se notifique a los defensores Ad-Litem a los fines de dar continuidad al proceso y se dicte sentencia.
En fecha treinta (30) de Marzo de dos mil (2000) la secretaria libró boletas de notificación a los defensores Ad-Litem de las partes demandadas, previamente ordenado en auto de fecha 08 de febrero de dos mil (2000).
En fecha siete (07) de abril de dos mil (2000) el alguacil consignó al expediente boleta de notificación para la continuación del proceso, al ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS, en su condición de defensor Ad-Litem de la codemandada sociedad mercantil PRODUCTOS PETROLEROS ESPECIALIZADOS, C.A (PROPECA).
En fecha diez (10) de Abril de dos mil (2000) el alguacil consignó al expediente boleta de notificación para la continuación del proceso, a la ciudadana INGRID MONTIEL, en su condición de defensora Ad-Litem del codemandado EDUARDO PARRA.
En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil (2000) el alguacil consignó al expediente boleta de notificación para la continuación del proceso, a la ciudadana ELIZABETH MARKARIAN, en su condición de defensora Ad-Litem de la codemandada MARIOLGA DE PARRA.
En fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil (2000) la Apoderada Actora ANA MARIA FERNANDEZ, solicita mediante diligencia se dicte sentencia y se condene a los demandados al pago.
En fecha (10) de Noviembre de dos mil (2000) la apoderada Actora ANA MARIA FERNÁNDEZ, sustituyo poder, en las abogadas MARISOL ALBORNOZ y ALBA MONTIEL.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil (2000) la Apoderada Actora ANA MARIA FERNANDEZ, solicita mediante diligencia se dicte sentencia y se condene a los demandados al pago y sustituyo poder, en los abogado MANUEL AGUILAR GOVEA, MARISOL ALBORNOZ y ALBA MONTIEL, reservando a las ultimas las facultades de convenir, transigir y desistir.
En fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil (2000) la Apoderada Actora ANA MARIA FERNANDEZ, ratifica la anterior diligencias y solicita se dicte sentencia
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil uno (2001) la Apoderada Actora ANA MARIA FERNANDEZ sustituyo poder, en la abogada INGRID BRACHO MONTIEL reservando para si misma las facultades de convenir, transigir, desistir o recibir cantidades de dinero.
En fecha diez (10) de enero de dos mil dos (2002) la Apoderada Actora INGRID BRACHO MONTIEL, solicita mediante diligencia se dicte sentencia definitiva.
En fecha nueve (09) de mayo dos mil tres (2003) la Apoderada Actora ANA MARIA FERNANDEZ, solicita mediante diligencia se dicte sentencia y se condene a los demandados al pago de la obligación vencida.
En fecha doce (12) de Mayo de dos mil (2003), el tribunal provee avocamiento donde se ordena la notificación de la partes para la continuación del proceso conforme al articulo 14 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha trece (13) de Mayo de dos mil catorce (2014), el tribunal provee auto donde se ordena notificar a la parte actora para que manifieste su interés de continuar con el presente juicio. Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora fue notificada y transcurrido un año de la misma, la parte actora sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE S.A hoy en día BANCARIBE, C.A, no realizó actuación alguna en el proceso.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”
Y el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:
“(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.(…)”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día dieciocho (18) de enero del año dos mil once (2011), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se verifique de parte de la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado en la etapa de citación, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-003, de fecha siete (7) de marzo del año dos mil dos (2002), dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), expresó lo siguiente:
“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.
De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE S.A hoy en día BANCARIBE, C.A, contra los ciudadanos EDUARDO PARRA, MARIOLGA DE PARRA y la sociedad mercantil PRODUCTOS PETROLEROS ESPECIALIZADOS C.A (PROPECA), ya identificado en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ___________ ( ___ ) días del mes de __________ del año dos mil dieciséis (2016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
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