Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 11 de marzo de 2011, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana HILDA LUGO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.516.144, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NELLY CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.459, contra el ciudadano ABAD DEL CARMEN VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.506.752, de igual domicilio, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de febrero del año mil novecientos setenta y seis (1976), por ante la Prefectura Civil del Distrito Valera del Estado Trujillo.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 16 de marzo de 2011 la ciudadana HILDA LUGO confiere Poder apud acta por ante la secretaria de este Tribunal a la abogada en ejercicio NELLY MARIA CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.459, en fecha 24 de marzo de 2011 el Alguacil del Tribunal hace constar que recibió los emolumentos para practicar la citación del demandado, seguidamente en fecha 08 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consigna los fotostastos simples para los recaudos de citación así como el domicilio del demandado. En fecha 14 de abril de 2011, se libró los recaudos de citación y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 05 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2011 el Alguacil del Tribunal expone su imposibilidad de localizar a la parte demandada procediendo a consignar los respectivos recaudos de citación, seguidamente en fecha 25 de mayo de 2011 la apoderada judicial de la parte actora solicita se libre cartel de citación, solicitud que fue proveída por este tribunal el día 29 de junio de 2011 librándose a los efectos el correspondiente cartel de citación.

En fecha 13 de julio de 2011, la abogada en ejercicio Jaquelina Molina, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Publico, solicitó a este tribunal se instara a la parte actora a consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la relación matrimonial, solicitud que fue proveída mediante auto de fecha 14 de julio de 2011 y el día 10 de octubre de 2011 la parte actora consigna mediante diligencia copia simple de las cedulas de identidad de los hijos habidos en la unión matrimonial.

En fecha 13 de octubre de 2011 se ordeno la notificación de la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Publico a fin de que exponga lo que ha bien tenga acerca de lo consignado, en la misma fecha se libro boleta de notificación; en fecha 16 de diciembre de 2011 el Alguacil Expone haber notificado el Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 08 de marzo de 2012, la abogada en ejercicio Anabel Parra, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Publico, solicitó al tribunal se instara a la parte actora a dar cumplimiento a lo solicitado en fecha 14 de julio de 2011, instándose a la parte según auto de fecha 09 de marzo de 2012; en fecha 15 de noviembre de 2012 la apoderada judicial de la parte actora consigno mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2012 copia simple de las partidas de nacimientos de los hijos procreados y en fecha 04 de diciembre de 2012 consignó en copia certificada las partidas de nacimiento solicitadas.

En fecha 19 de diciembre de 2012 se ordeno librar nuevo cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 23 de septiembre la apoderada judicial de la parte accionante consigna ejemplar del diario Panorama donde fue publicado el cartel de citación del demandado, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas en fecha 25 de septiembre de 2013; en fecha 02 de octubre de 2013 consigna ejemplar del diario La Verdad donde fue publicado el cartel de citación el cual fue desglosado y agregado a las actas en fecha 03 de octubre de 2013.

En fecha 11 de octubre de 2013 la suscrita secretaria de este Tribunal expuso que realizo la fijación del cartel de citación cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicita se le designe defensor ad-litem al demandado, dictándose en fecha 10 de diciembre de 2013, auto mediante el cual se designó como defensor ad-litem al abogado en ejercicio Carlos Alberto Ordoñez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se juramentó en fecha 26 de marzo de 2014. En fecha 06 de agosto de 2014, el alguacil natural del este Tribunal expuso que fue citado el defensor ad-litem.

En fecha 23 de octubre de 2014, se llevó a acabo el primer acto conciliatorio.

En fecha 08 de diciembre de 2014, se llevo a efecto el segundo acto conciliatorio, en fecha 16 de diciembre de 2014 el Defensor Ad-Litem dio contestación a la demanda y en fecha 22 de enero de 2015 se llevo a efecto el acto de contestación de la demanda.

En fecha 22 de enero de 2015, la Secretaria Natural de este Juzgado hace constar que la parte actora consignó pruebas. Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2015, este Juzgado mediante auto agrega a las actas procesales las pruebas presentadas, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 02 de febrero de 2015. En fecha 24 de abril de 2015, se recibe el despacho de pruebas, evacuado por ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 19 de mayo de 2014 la parte actora presento escrito de informes.

En fecha 27 de mayo de 2015, el tribunal mediante resolución repuso la causa al estado de iniciar el lapso de promoción de pruebas, posteriormente mediante auto de fecha 16 de junio de 2015 modifico la resolución dictada en el sentido de renovar el lapso de promoción para el defensor ad-litem. En fecha 23 de julio de 2015 fueron agregadas a las actas las pruebas presentadas por el defensor ad-litem, las cuales seguidamente fueron admitidas según auto de fecha 31 de julio de 2015.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la ciudadana HILDA LUGO VÁSQUEZ, que en fecha 14 de febrero de 1976, contrajo matrimonio civil, por ante la prefectura del Distrito Valera del Estado Trujillo, con el ciudadano ABAD DEL CARMEN VÁSQUEZ, que de su matrimonio procrearon hijos cuyos nombres son ISWELLY CHIQUINQUIRÁ VÁSQUEZ LUGO, JIMMY ABAD VÁSQUEZ LUGO, JHONNY LENNIN VÁSQUEZ LUGO y ERIK ANTHONY VÁSQUEZ LUGO, que sus hijos con ella tuvieron una alimentación, vestuario, medicinas, asistencia medica limitada conforme a lo que hacia vendiendo empanadas, haciendo vendimias.

Que las relaciones hogareñas se desenvolvieron dentro de un ambiente de tranquilidad, algunas veces de intranquilidad, que luego su cónyuge los abandono y tuvo que venirse a vivir en casa de sus padres en esta ciudad de Maracaibo, que hasta la fecha no ha sabido nada de su cónyuge, que viéndose sin un hogar sin un techo donde albergarse con sus hijos, convivió con una señora en un rancho cerca de su casa donde luego de fallecer la señora le dejaron el inmueble donde en la actualidad vive con sus hijos.

Que ha sabido que su cónyuge constituyó otro hogar, que no tiene residencia fija, que tiene otros hijos y que eso lo ha sabido por parte de algunos de sus amigos que por casualidad se ha encontrado.

Asimismo expone la actora que inicialmente establecieron su hogar conyugal en la ciudad de Valera en casa de los padres de su cónyuge, y que como anteriormente dijo los abandono y tuve que venirse a vivir con sus hijos en esta ciudad de Maracaibo en casa de sus padres, que su cónyuge nunca se preocupo en buscarle una casa para vivir con sus hijos, que su ultimo domicilio conyugal fue en casa de sus padres, que luego de dos meses de haber nacido su ultimo hijo no sabe de cónyuge.

Que por todo lo antes expresado y encontrándose frente a una situación de incomodidad de incertidumbre, por estar atada a un hombre que nunca vio de ellos, que no se preocupo nunca por darles alimentos ni a su persona ni a sus hijos, y que tuvo que salir sola como madre preocupada por sus hijos y que con ayuda de sus padres a salido hacia adelante con la educación de sus hijos, que ha cumplido con su papel de madre, que en virtud todas esas circunstancias demanda por divorcio de conformidad con el articulo 185 del Código Civil, causal segunda por abandono voluntario al ciudadano ABAD DEL CARMEN VÁSQUEZ.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor ad-litem dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. La demandante invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales.

2. Acompaño la demandante con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de fecha 14 de febrero de 1976, signada con el No. H-87 No. 13712559, de los Libros de Registro de la Prefectura Civil del Distrito Valera del Estado Trujillo.

En relación a la fuerza probatoria de la documental consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

3. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos GRACIELA COROMOTO VALBUENA, JUDITH FEREIRA, DIMAS MORILLO, DOUGLAS YSAMBERTT, ONEIRA PEREIRA y RUBIA MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.815.584, 2.738.175, 1.092.319, 4.758.583, 3.831.618 y 5.053.169 y , respectivamente.

Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

La ciudadana JUDITH VIOLETA FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.2.738.175, domiciliada en el sector El Poniente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testifico que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos HILDA LUGO DE VÁSQUEZ y ABAD VÁSQUEZ, por ser vecinos; Que no la une ningún vinculo con los ciudadanos HILDA LUGO DE VÁSQUEZ y ABAD VÁSQUEZ que son solo vecinos; que como hace treinta años el ciudadano ABAD VÁSQUEZ no convive con la ciudadana HILDA LUGO DE VÁSQUEZ; que nunca ha visto llevar alimentos a sus hijos al ciudadano ABAD VÁSQUEZ; que el inmueble donde vive la ciudadana HILDA LUGO DE VÁSQUEZ no se lo construyo el ciudadano ABAD VÁSQUEZ que fue que cuido a unos viejitos y le dieron la casita y que ella la ampliado y reformado la parte de atrás; que la ciudadana HILDA LUGO DE VÁSQUEZ sustento a sus hijos haciendo comida, desayunos y almuerzos para una zapatería cerca de su casa.


El ciudadano DIMAS DE JESÚS MORILLO FEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.1.092.319, domiciliado en el sector El Ponente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testifico que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos HILDA LUGO DE VÁSQUEZ y ABAD VÁSQUEZ, hace como treinta años; Que no lo une ningún vinculo con los ciudadanos HILDA LUGO DE VÁSQUEZ y ABAD VÁSQUEZ que siempre fueron vecinos; que hace mas de veinte años el ciudadano ABAD VÁSQUEZ no convive con la ciudadana HILDA LUGO DE VÁSQUEZ; que nunca ha visto llevar alimentos a sus hijos al ciudadano ABAD VÁSQUEZ; que el inmueble donde vive la ciudadana HILDA LUGO DE VÁSQUEZ no se lo construyo el ciudadano ABAD VÁSQUEZ; que la ciudadana HILDA LUGO DE VÁSQUEZ sustento a sus hijos vendiendo comida en la calle.

El ciudadano DOUGLAS ANTONIO YSAMBERTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.4.758.583, domiciliado en el sector El Ponente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testifico que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos HILDA LUGO DE VÁSQUEZ y ABAD VÁSQUEZ, por ser vecinos; Que no lo une ningún vinculo con los ciudadanos HILDA LUGO DE VÁSQUEZ y ABAD VÁSQUEZ que son vecinos; que hace como cuarenta años el ciudadano ABAD VÁSQUEZ no convive con la ciudadana HILDA LUGO DE VÁSQUEZ; que en ningún momento ha visto llevar alimentos a sus hijos al ciudadano ABAD VÁSQUEZ; que el inmueble donde vive la ciudadana HILDA LUGO DE VÁSQUEZ no se lo construyo el ciudadano ABAD VÁSQUEZ que eran de unas viejitas y al morir se lo dejaron a ella; que la ciudadana HILDA LUGO DE VÁSQUEZ sustento a sus hijos vendiendo comida en una zpateria.

Evaluadas en su conjunto las declaraciones de los ciudadanos antes identificadas, este Tribunal estima que los testigos fueron concordantes en sus declaraciones al decir que desde hace aproximadamente treinta años la ciudadana Hilda Lugo no convive con el ciudadano Abad Vásquez, al decir que el demandado nunca colaboro con sus hijos ni con su cónyuge este Juzgador aprecia sus declaraciones por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.

En relación a la prueba testifical, se observa que los ciudadanos, GRACIELA COROMOTO VALBUENA, ONEIRA PEREIRA y RUBIA MORAN no comparecieron ante el comisionado es por lo cual este Juzgador desecha los mismos sin otorgarle valor probatorio. Así se valora.

POR LA PARTE DEMANDADA:

Invoco el merito favorable de las actas procesales.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que rezan:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2°. El abandono voluntario.”

En cuanto al ordinal segundo, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 704 de fecha 10 de agosto de 2007, en relación al abandono voluntario, estableció lo siguiente:

“Se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


Con respecto al Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio, el autor Luis Alberto Rodríguez en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano expone: “El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.”

Para que realmente exista el abandono voluntario, y por ende constituir causal de divorcio la doctrina ha enumerado los siguientes elementos definidores:
1°) Importante

2°) Injustificado

3°) Intencional
En consecuencia las características que deben reunir los supuestos de hechos constitutivos de la causal alegada para la disolución del matrimonio, es que la actitud asumida por uno de los cónyuges producto de una decisión tomada instespectivamente, así como el incumplimiento de los deberes conyugales por circunstancia de las cuales no exista justificación alguna y por último la existencia de la voluntad de una de las partes de no seguir la vida en común en pareja sintetizan la causal alegada por la demandante.

Precisadas las características que deben estar necesariamente inmersas en los hechos que la accionante pretende enmarcar dentro de la causal alegada en el caso bajo examen, observa este Sentenciador, que se demuestra el abandono voluntario del hogar y de los deberes inherentes como esposo de el ciudadano ABAD VÁSQUEZ, hecho que fue ratificado por las declaraciones de los testigos en la oportunidad correspondiente donde se evidenció que el demandado hace mas de treinta años no convive con la actora, ni ha colaborado al sustento del hogar ni de sus hijos, es por lo dichas declaraciones junto con los hechos alegados por la demandante hacen suficiente prueba para considerar que el abandono efectivamente ocurrió. En este sentido considera este Juzgador que todo lo antes dicho encuadran la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario, el cual se ha exteriorizado a través abandono de los deberes conyugales que enmarcan el matrimonio. En consecuencia, se declara disuelto el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos HILDA LUGO DE VÁSQUEZ y ABAD DEL CARMEN VÁSQUEZ, el día 14 de febrero de 1976, por ante la Prefectura Civil del Distrito Valera del Estado Trujillo. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana HILDA LUGO DE VÁSQUEZ, contra el ciudadano ABAD DEL CARMEN VÁSQUEZ, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quedando disuelto el matrimonio civil celebrado, el día 14 de febrero de 1976, por ante la Prefectura Civil del Distrito Valera del Estado Trujillo.
 SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _______________________ (___) días del mes de _________________ del año (_______).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero