Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 28 de enero de 2015, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SOCORRO CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.075.730, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada CASILDA RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 225.962, contra la ciudadana ROSIMAR CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 21.225.715, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de mayo del año dos mil catorce (2014), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 05 de febrero de 2015, el actor mediante diligencia consigna los fotostatos simples correspondientes a los recaudos de citación, confiere por ante la secretaria de este Tribunal poder apud-acta a la abogada en ejercicio Casilda Ríos inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 225.962, y en la misma fecha el Alguacil del Tribunal hace constar que recibió los emolumentos respectivos para la citación del Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 13 de febrero de 2015 se libró recaudo de citación y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 27 de febrero de 2015, expuso haber citado a la demandada.
En fecha 13 de abril de 2015, se llevó a acabo el primer acto conciliatorio.
En fecha 01 de junio de 2015 y 08 de junio de 2015, se llevaron a efecto el segundo acto conciliatorio y el acto de contestación de la demanda.
En fecha 26 de junio de 2015, la Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas y en fecha 02 de julio de 2015, este Juzgado mediante auto agrega a las actas procesales las pruebas presentadas, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 09 de julio de 2015. En fecha 22 de septiembre de 2015, se recibe el despacho de pruebas, evacuado por ante el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SOCORRO CANELÓN, que en fecha 02 de mayo 2014, contrajo matrimonio ante el Registrador Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana Rosimar Villalobos González, que luego de contraer matrimonio fijaron su domicilio en la calle 70A sector Nueva Vía, No. 28B-15, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo, expone el actor que durante los primeros meses de unión matrimonial, la relación conyugal se desenvolvía en completa armonía, que posteriormente el día 14 de diciembre de 2014 comenzaron a suscitarse graves dificultades y empaco todas sus pertenencias trasladándose a otra residencia, que en reiteradas oportunidades tuvieron conversaciones con el fin de llegar a un acuerdo pero que todo fue infructuoso en el sentido que hasta la fecha se encuentran separados de hecho e ignora actualmente el paradero de su cónyuge.

Que por todo lo antes expuesto procede a demandar la disolución del vinculo matrimonial con la ciudadana Rosimar Villalobos González, conforme al ordinal 2° del articulo 185-A del Código Civil, referido al abandono voluntario.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, la demandada no dio contestación a la demanda.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Acompaño el demandante con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de fecha 02 de mayo de 2014, signada con el No. 117, Libro 01, año 2014, de los Libros de Registro expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En relación a la fuerza probatoria de la documental consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

2. Asimismo, promovió las testimoniales de las ciudadanas ENDER ALFREDO SEMPRUN MEDINA, YOHELY CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ PAZ y PAÚL ANDRÉS BOHÓRQUEZ RÍOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.659.088, 24.945.197 y 25.181.575, respectivamente

Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Tribunal Duodecimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

La ciudadana ENZA ROSA LOAIZA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.4.517.162, domiciliada en la avenida 62, No. 67-132, Los Olivos, Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Estado Zulia, testifico que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jorge Freddy Pulgar, desde hace aproximadamente 16 años; Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Sulma Molero; Que no es pariente del ciudadano Jorge Freddy Pulgar, que solo tiene una amistad con el; Que no sabe el motivo por el cual se separaron, por cuanto cuando los conoció ya estaban separados.-

El ciudadano ENDER ALFREDO SEMPRÚN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.20.659.088, domiciliado en la urbanización Las Lomas de la misión, calle 7, casa 19F-28, Sector Sabaneta de la Parroquia Manuel Dagnino del Estado Zulia, testifico que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rosimar Chiquinquirá Villalobos González; que sabe y le consta que la ciudadana Rosimar Chiquinquirá Villalobos González en fecha 16 de diciembre de 2014; que conoció al matrimonio Socorro/Villalobos; que presencio varias discusiones vía telefónica propiciadas por la ciudadana Rosimar Chiquinquirá Villalobos González.-

La ciudadana YOHELY CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.24.945.196, domiciliada el Sector Santa Maria, calle 84, casa 68-15 de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, testifico que es amiga de ambas partes declarándola el comisionado inhabilitada para declarar.-

El ciudadano PAÚL ANDRÉS BOHÓRQUEZ RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.25.181.575, domiciliado en la urbanización Raul Leoni, segunda etapa, bloque 6 edificio 2, Sector Los Plataneros de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia, testifico que conoce de vista a la ciudadana Rosimar Chiquinquirá Villalobos González; que sabe y le consta que la ciudadana Rosimar Chiquinquirá Villalobos González en fecha 16 de diciembre de 2014; que conoció al matrimonio Socorro/Villalobos; que presencio varias oportunidades discusiones propiciadas por la ciudadana Rosimar Chiquinquirá Villalobos González.-

Evaluadas en su conjunto las declaraciones de los ciudadanos antes identificados, este Tribunal estima que los testigos fueron concordantes en sus declaraciones al decir que conocían a la ciudadana Rosimar Chiquinquirá Villalobos González, que presenciaron varias discusiones propiciadas por dicha ciudadana, la cual abandono el hogar el día 16 de diciembre de 2014, a su vez aprecia este Juzgador acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.

POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente no presentó pruebas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que rezan:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2°. El abandono voluntario.”

En cuanto al ordinal segundo, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 704 de fecha 10 de agosto de 2007, en relación al abandono voluntario, estableció lo siguiente:

“Se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


Con respecto al Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio, el autor Luis Alberto Rodríguez en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano expone: “El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.”

Para que realmente exista el abandono voluntario, y por ende constituir causal de divorcio la doctrina ha enumerado los siguientes elementos definidores:
1°) Importante
2°) Injustificado
3°) Intencional
En consecuencia las características que deben reunir los supuestos de hechos constitutivos de la causal alegada para la disolución del matrimonio, es que la actitud asumida por uno de los cónyuges producto de una decisión tomada instespectivamente, así como el incumplimiento de los deberes conyugales por circunstancia de las cuales no exista justificación alguna y por último la existencia de la voluntad de una de las partes de no seguir la vida en común en pareja sintetizan la causal alegada por la demandante.


Precisadas las características que deben estar necesariamente inmersas en los hechos que el accionante pretende enmarcar dentro de la causal alegada en el caso bajo de marras, observa este Sentenciador, que el accionante pretende demostrar el abandono voluntario del hogar por parte de su cónyuge la Rosimar Chiquinquirá Villalobos González, asimismo se observa que los dos testigos que rindieron su declaración en la oportunidad correspondiente se limitaron a declarar elementalmente que conocían a las partes, que la demandada abandono el hogar el dia 16 de diciembre de 2014, hecho que se contradice con el narrado en el libelo donde el actor expresa que la demandada abandono el hogar el día 14 de diciembre de 2014, de igual forma ni los testigos ni el actor demostraron contundentemente el abandono efectuado por la demandada, pero el hecho de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni a configurar actividad probatoria alguna dentro del lapso correspondiente a la promoción de pruebas en el presente Juicio, a fin de desvirtuar lo alegado por el actor, hace demostrar su aceptación tanto por los hechos como por el derecho invocado, es por lo que este Sentenciador declara procedente la demandada de Divorcio contemplada en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil referido al abandono voluntario, y en consecuencia se declara disuelto el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SOCORRO CANELÓN y ROSIMAR CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS GONZALEZ, el día 02 de mayo de 2014, ante el Registrador Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SOCORRO CANELÓN, contra la ciudadana ROSIMAR CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS GONZALEZ, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quedando disuelto el matrimonio contraído en fecha 02 de mayo de 2014, ante el Registrador Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _VEINTIUN__(__21__) días del mes de _ENERO_del año (_2016_).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero