Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 01 de marzo de 2013, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana ADA MARIA DE DIEGO DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.280.756, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada YANQUIS RUBIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.586, contra el ciudadano RAMÓN ELÍAS ANGULO RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 21.721.592, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Una vez admitida la demanda, seguidamente en fecha 13 de marzo de 2013, la abogada en ejercicio Yanquis Rubio mediante diligencia consigna Poder Judicial Notariado, en la misma fecha el Alguacil del Tribunal hace constar que recibió los emolumentos respectivos para la citación en el presente juicio. En fecha 18 de marzo de 2013, se libraron los recaudos de citación.
En fecha 25 de marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 09 de abril de 2013 expuso su imposibilidad de practicar la citación del demandado. Posteriormente en fecha 12 de abril de 2013, la fiscal del ministerio publico solicitó se instara a la parte demandante a consignar copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado y de la gaceta donde aparece su naturalización.
En fecha 15 de mayo de 2013 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se cite al demandado por carteles, solicitud que fue proveída por este tribunal el día 16 de mayo de 2013 librándose a los efectos el correspondiente cartel de citación, en fecha 13 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte accionante consigna ejemplar del diario Panorama y La Verdad donde fue publicado el cartel de citación del demandado, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas según auto de fecha 14 de agosto de 2013.
En fecha 11 de octubre de 2013 la suscrita secretaria de este Tribunal expuso que realizo la fijación del cartel de citación cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicita se le designe defensor ad-litem al demandado, dictándose a los efectos en fecha 08 de noviembre de 2013, auto mediante el cual se designó como defensor ad-litem al abogado en ejercicio Carlos Alberto Ordoñez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se juramentó en fecha 20 de enero de 2014 y fue citado en fecha 06 de mayo de 2014, según exposición del alguacil del tribunal, en fecha 19 de junio de 2014 el tribunal ordeno oficiar al SAIME para que remita los datos filiatorios de la demandante, librándose a los efectos en la misma fecha el correspondiente oficio.
En fecha 25 de junio de 2014, se llevó a acabo el primer acto conciliatorio.
En fecha 11 de agosto de 2014 y 17 de septiembre de 2014, se llevaron a efecto el segundo acto conciliatorio y el acto de contestación de la demanda.
En fecha 23 de abril de 2015 y 27 de abril de 2015, la Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que la representación judicial de la parte demandante consigno escrito de pruebas, el cual fue agregado a las actas en fecha 09 de octubre de 2014. En fecha 15 de octubre de 2014 se repuso la causa al estado en que inicie el lapso de promoción de pruebas. En fecha 01 de junio de 2015 el alguacil expuso haber notificado al Fiscal del Ministerio publico.
En fecha 19 de junio de 2015 y 22 de junio de 2015 la secretaria del tribunal dejo constancia que la parte demandante y la parte demandada consignaron escrito de pruebas, respectivamente. Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2015, este Juzgado mediante auto agrega a las actas procesales las pruebas presentadas, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 30 de junio de 2015. En fecha 30 de septiembre de 2015, se recibe el despacho de pruebas, evacuado por ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la ciudadana ADA MARIA DIEGO DE ANGULO, que en fecha 24 de febrero de 1971, legalizo su unión concubinaria contrayendo matrimonio civil con el ciudadano RAMON ELIAS ANGULO RICARDO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio en la urbanización Cuatricentenario, primera etapa, sector 2, vereda 25, casa 18 ,Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que antes de contraer matrimonio procrearon un hijo de nombre RAMÓN ELÍAS ANGULO DE DIEGO, que durante su primer año todo transcurría en perfecta normalidad, pero que en menos de un año esa situación cambio, ya que su cónyuge empezó a salir con otra mujer y que desde ese momento comenzaron a presentarse situaciones violentas entre su cónyuge y ella por circunstancia de índole domestico pero considerables debido a su fuerte carácter, haciéndose costumbre los insultos delante de sus familiares y amigos, que las peleas eran continuas lo cual alteraba su vida, haciéndose imposible la convivencia, cayendo en injuria que no solo fueron verbales, si no que delante de familiares y amigos la expuso al escarnio publico, a la deshonra, al descrédito y al desprecio pues manifestaba a todos sus allegados que ya no la soportaba y que el estaba enamorado de otra mujer, llegando al punto que se marcho a vivir con ella en fecha 15 de septiembre de 1972 y que hasta la fecha desconoce su paradero.
Que por todo lo anterior demanda con fundamento en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil vigente, por constituir los hechos narrados la causal de divorcio consistente en el
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor ad-litem no dio contestación a la demanda.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Acompaño la demandante con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de fecha 24 de febrero de 1971, signada con el No. 59, del Libro N° 1 del año 1971, folio 117 de los Libros de Registro expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No. 5394 del ciudadano RAMÓN ANGULO DE DIEGO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a la fuerza probatoria de la documental consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
3. Asimismo, promovió las testimoniales de las ciudadanas LERIS MARINA MOSQUERA, y NELLY JOSEFINA LEÓN DE MORÓN, venezolanas, mayores de edad, respectivamente.
Vista las resultas provenientes del comisionado Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que las ciudadanas antes identificadas no comparecieron a rendir su declaración jurada, por lo que este tribunal no puede darle su valor probatorio y pasa a desechar las testimoniales. Así se establece.
POR LA PARTE DEMANDADA:
1. invocó el mérito favorable de las actas procesales.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que rezan:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2°. El abandono voluntario.”
En cuanto al ordinal segundo, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:
"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.
En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:
“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 704 de fecha 10 de agosto de 2007, en relación al abandono voluntario, estableció lo siguiente:
“Se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Con respecto al Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio, el autor Luis Alberto Rodríguez en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano expone: “El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.”
Para que realmente exista el abandono voluntario, y por ende constituir causal de divorcio la doctrina ha enumerado los siguientes elementos definidores:
1°) Importante
2°) Injustificado
3°) Intencional
En consecuencia las características que deben reunir los supuestos de hechos constitutivos de la causal alegada para la disolución del matrimonio, es que la actitud asumida por uno de los cónyuges producto de una decisión tomada instespectivamente, así como el incumplimiento de los deberes conyugales por circunstancia de las cuales no exista justificación alguna y por último la existencia de la voluntad de una de las partes de no seguir la vida en común en pareja sintetizan la causal alegada por la demandante.
El abandono voluntario constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio como tal, así como también debe considerarse el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que se deriva que el abandono debe apreciarse tanto físico como moralmente, del estudio de los hechos que la accionante pretende enmarcar dentro de la causal segunda del artículo 185 de la norma civil, observa este Sentenciador de la revisión efectuada a las actas, lo siguiente, si bien es cierto que hubo el vinculo matrimonial alegado por la accionante y que procreo un hijo antes del matrimonio el cual de su partida de nacimiento no evidencia que exista un reconocimiento legal por el demandado, asimismo connota este sustanciador que no existen suficientes elementos en actas que corrobore que e demandante mantuvo o mantiene una relación con una persona distinta a ella, hecho que en la realidad es difícil de comprobar y que no fue ratificado por testigos en la oportunidad procesal correspondiente, es por ultimo que de los actos que manifiesta la actora que los establece como abandono voluntario por parte de su cónyuge no existe prueba fehaciente de que hubo el propósito preciso y determinado por parte del demandado de infringir el vinculo matrimonial, por lo que este tribunal deduce que no hay elementos suficientes que configuren la causal segunda de divorcio alegada contemplada en el Artículo 185 del Código Civil referido al abandono voluntario, y En consecuencia, se mantiene el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos ADA MARIA DE DIEGO DE ANGULO y RAMÓN ELÍAS ANGULO RICARDO, el día 24 de febrero de 1971, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana ADA MARIA DE DIEGO DE ANGULO, contra el ciudadano RAMÓN ELÍAS ANGULO RICARDO, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, se mantiene el matrimonio civil celebrado el día 24 de febrero de 1971, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __VEINTIUN___ (_21__) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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