Se dio inicio a la presente causa por demanda de DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana ANNERY OLINDA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.756.558, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.205, contra la ciudadana DIOMIRA DEL CARMEN ZULETA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad No. 11.289.290, de igual domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 02 de diciembre de 2014, se admitió la demanda ordenando la citación de la demandada para la contestación a la demanda y la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la publicación de un Edicto, de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil.

En fecha 27 de enero de 2015, la ciudadana Annery Olinda Andrade, asistida por el abogado en ejercicio Alejandro Aparicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.205, indico domicilio procesal de la demandada, en la misma fecha confirió poder apud acta por ante la secretaria del tribunal a los abogados Alejandro Aparicio y Ricardo Moreno, y el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para el transporte a los efectos de practicar la notificación del Fiscal, posteriormente en fecha 04 de febrero de 2015, fueron librados los recaudos de citación y el edicto.

En fecha 25 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público, en fecha 09 de marzo de 2015, el Alguacil expuso haber citado a la ciudadana Diomira Zuleta, seguidamente en fecha 13 de marzo de 2015, la parte actora consignó ejemplar del diario Versión Final en el cual aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal; en fecha 17 de marzo de 2015, el tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas procesales el ejemplar del periódico consignado.

En fecha 24 de marzo de 2015, la ciudadana Diomira Zuleta, asistida por la abogada en ejercicio Yohanny Hoyos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.350, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 04 de mayo de 2015 y 06 de mayo de 2015, la secretaria dejo constancia que la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a las actas mediante auto de fecha 07 de mayo de 2015 y admitidas mediante auto de fecha 14 de mayo de 2015, en fecha 26 de junio de 2015 se recibe resultas del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Parte Actora:

Expone la ciudadana Annery Olinda Andrade, que mantuvo una relación concubinaria por mas de veinte años con quien en vida fuera German Enrique Zuleta Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.108.937, quien falleció en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2014, por causas naturales, tal como consta en acta de defunción No. 67 la cual acompaña con la demanda, que su domicilio lo establecieron el Bario San José, Sector La Florida, Calle 19-A, No. 95D-52, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Estado Zulia, que fue una casa familiar donde compartieron una vida en común, en forma ininterrumpida y notoria.

De la Parte Demandada:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que la ciudadana Annery Andrade, mantuvo una relación concubinaria con su difunto padre, el ciudadano German Zuleta, que por lo cual no niega ni hace oposición a los hechos y el derecho invocados en la presente acción.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

1. Copia Certificada del Acta de Defunción No. 67 del ciudadano German Enrique Zuleta Altuve, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Estado Zulia.

En relación a la fuerza probatoria de la documental consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicha documental no fue impugnada por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

2. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos DEXI JOSÉ DELGADO ARANDIA y DORA BEATRIZ PERAZA DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, respectivamente.

Los ciudadanos DEXI JOSÉ DELGADO ARANDIA y DORA BEATRIZ PERAZA DE LÓPEZ declararon bajo juramento ante el comisionado Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia lo siguiente:

El ciudadano DEXI JOSÉ DELGADO ARANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.3.119.295, domiciliado en el Barrio San José, Avenida 19-A, Sector La Florida, No. 95D-68, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Annery Olinda Andrade; Que conoció al ciudadano German Enrique Zuleta Altuve; Que sabe y le consta que el ciudadano German Enrique Zuleta Altuve falleció en esta ciudad el 30 de julio de 2014; Que sabe y le consta que entre el ciudadano German Enrique Zuleta Altuve y Annery Olinda Andrade existió una relación de hecho y estable o concubinaria por mas de veinte años; Que sabe y le consta que dicha relación fue continua, publica y notoria, y que llevaban una vida en común como pareja; Que sabe y le consta que los ciudadanos German Enrique Zuleta Altuve y Annery Olinda Andrade estaban domiciliados en el Barrio San José, Sector La Florida Calle 19-A, No. 95D-52, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. –

La ciudadana DORA BEATRIZ PERAZA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.3.622.743, domiciliada en el Barrio San José, Avenida 19-A, Sector La Florida, No. 95D-72, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Annery Olinda Andrade; Que conoció al ciudadano German Enrique Zuleta Altuve; Que sabe y le consta que el ciudadano German Enrique Zuleta Altuve falleció en esta ciudad el 30 de julio de 2014; Que sabe y le consta que entre el ciudadano German Enrique Zuleta Altuve y Annery Olinda Andrade existió una relación de hecho y estable o concubinaria por mas de veinte años; Que sabe y le consta que dicha relación fue continua, publica y notoria, y que llevaban una vida en común como pareja; Que sabe y le consta que los ciudadanos German Enrique Zuleta Altuve y Annery Olinda Andrade estaban domiciliados en el Barrio San José, Sector La Florida Calle 19-A, No. 95D-52, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. –

Evaluadas en su conjunto las declaraciones de los ciudadanos antes identificados, este Tribunal estima que los testigos fueron concordantes en sus declaraciones al decir que entre los ciudadanos German Enrique Zuleta Altuve y Annery Olinda Andrade existió una relación de hecho y estable o concubinaria, que llevaban una vida en común como pareja y que ambos habitaban en un domicilio, por lo que este Juzgador acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Se dio inicio a la presente causa por demanda incoada por la ciudadana DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana ANNERY OLINDA ANDRADE, contra la ciudadana DIOMIRA DEL CARMEN ZULETA ANDRADE, aduciendo, que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano German Enrique Zuleta Altuve, por mas de veinte años.

En cuanto a la defensa de la demandada, aprecia este Tribunal que convino en todos los hechos narrados por la demandante, que es cierto que la ciudadana Annery Andrade, mantuvo una relación concubinaria con su difunto padre, el ciudadano German Zuleta.

Ahora bien, para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Con respecto al concubinato el autor Juan Bocaranda en su obra la Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999, expone: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”

La Doctrina enumera los elementos definidores del concubinato, contenido en el precitado artículo, señalando:
1°) Que se trata de una unión no matrimonial
2°) Se requiere vida permanente en tal estado
3°) Ninguno de los concubinos puede estar casado
Estos elementos se sintetizan como: Cohabitación, permanencia y compatibilidad matrimonial.

El Código Civil en su Articulo 211 establece:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo asentado:
“…omissis…
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad…omissis…”

Ante los supuestos antes mencionados, se observa que en el caso bajo estudio, con las pruebas aportadas por la demandante, las cuales no fueron impugnadas por la demandada, se determina que se trata de una unión no matrimonial, que hubo permanencia en tal estado, aunando a las declaraciones de los testigos, se traduce para este Juzgador que existió relación estable de hecho; cumpliéndose de tal manera con los supuestos para declarar la procedencia del concubinato, aunado al cumplimiento de tales requisitos, la demandada, conviene en los hechos narrados y el derecho invocado por la actora, estableciéndose que la figura del convenimiento en la contestación a la demanda, se encuentra configurado en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que indica:“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”, ante tal aceptación de los hechos, este Juzgador considera elementos suficientes para declarar que entre el causante, ciudadano GERMAN ENRIQUE ZULETA ALTUVE, y la ciudadana ANNERY OLINDA ANDRADE, existió la relación concubinaria alegada. Así se decide.

VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, declara:

 CON LUGAR, la demanda de DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ANNERY OLINDA ANDRADE, contra la ciudadana DIOMIRA DEL CARMEN ZULETA ANDRADE.
 SE DECLARA LA EXISTENCIA DEL CONCUBINATO, entre el causante, ciudadano GERMAN ENRIQUE ZULETA ALTUVE, y la ciudadana ANNERY OLINDA ANDRADE, hasta el día 30 de julio de 2014.
 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo


Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adán Vivas Santaella. La Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero