Visto el escrito de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, suscrita por la Abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 3.508.563, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.190, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana REGINA ISABEL ACOSTA DE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.295.021, del mismo domicilio, como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre del año 2004, anotado bajo el No. 34, Tomo 66, de los libros de autenticaciones, parte demandada en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO, que sigue en su contra los ciudadanos MARITZA VILORIA GONZALEZ viuda de ACOSTA, ADELSO RAFAEL ACOSTA VILORIA y CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 5.100.835, 13.065.215 y 14.927.719 respectivamente, domiciliados en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, herederos Ab-Intestato del ciudadano ADELSO ANTONIO ACOSTA MEDINA, quien falleció en fecha 17 de febrero del año 1892; mediante el cual, la prenombrada apoderada judicial consigna el Convenimiento Judicial celebrado por las partes ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de 2015, anotado bajo el No. 26, Tomo 49, de los libros de autenticaciones, donde las partes debidamente asistidas, suscriben el presente CONVENIMIENTO contenidas en los siguientes términos: (…) Nosotros, por una parte, MARITZA LUCIA VILORIA DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de Identidad número V-5.100.835;ADELSO RAFAEL ACOSTA VILORIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad número, V-13.065.215 y CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 14.927.719, domiciliados todos en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en su condición de HEREDEROS del ciudadano ADELSO ANTONIO ACOSTA MEDINA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, y titular de la cédula de identidad numero V-3.265.687,de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HENRY SOCORRO VALBUENA, titular de la cédula de identidad numero V- 4.757587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número16.889, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero de tránsito por el Municipio Sucre del Estado Zulia y por la otra la ciudadana REGINA ISABEL ACOSTA DE RIOS, venezolana, casada, mayor de edad Licenciada en Enfermería, titular de la cédula de identidad número3..295.021, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero tránsito por este Municipio Sucre del Estado Zulia y los ciudadanos ARMANDO RAFAEL CELIS ACOSTA y MARIANA MAYELA PRIETO DE CELIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-12.445.020 y V-9.796.953, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero tránsito por este Municipio Sucre del Estado Zulia, expusieron: Con fecha 10 de Mayo del año 1971, según documento reconocido ante la Notarla Publica de Maracaibo del Estado Zulia, el ciudadano ADELSO ANTONIO ACOSTA MEDINA, antes identificado, adquirió conjuntamente con el ciudadano DANILO ALBERTO ACOSTA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 4.537.571, de este domicilio, un inmueble con todas sus adherencias y pertenencias, así como las mejoras efectuadas, inmueble que está formado por una zona de terreno que mide doce metros de latitud, por treinta metros de longitud en el lado Norte y treinta metros cincuenta centímetros en el lado Sur y la casa quinta que sobre dicha zona se encuentra construida con paredes de adobes, pisos de mosaico y techos de obra limpia, compuesta de vestíbulo, sala, comedor, cocina, tres dormitorios principales y uno auxiliar, dos salas sanitarias, pasadizo, lavadero, garaje y dormitorio y sala sanitaria para el servicio, estando dicho Inmueble marcado con el numero 84 78 de la Calle 14 A antes Bermúdez, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, estando completamente cercado, con baranda en el frente, que es el Este y de adobes en los linderos, teniendo medianero los Linderos Norte y Sur, propio el Oeste en una extensión de cinco metros, estando comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de Dimas Balzan, Sur: Propiedad que es o fue de José Ramón Balzan hijo, Oeste: Propiedad que es o fue de Charles Pierre y Este: Su frente, Calle14 A, antes Bermúdez, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de Febrero de 1996, bajo el número 10, Protocolo Primero, Tomo 5. Posteriormente el ciudadano DANILO ALBERTO ACOSTA MEDINA, ya identificado, vende los derechos que le corresponden en un cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes descrito y deslindado al ciudadano RAFAEL ANTONIO ACOSTA ROJAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V- 1.395.032, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, tal y como consta en el documento de compra venta, protocolizado en fecha 01 de Febrero 1.996, la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo del número 11, del Tomo 5, Protocolo Primero. Ahora bien, por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia de fecha 15 de Abril del año 2010, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declara con lugar el juicio de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO y en consecuencia nulo el documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Primera del Estado Zulla, en fecha 12 de Diciembre de 1974, bajo el número 178, Tomo 36, posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, de fecha 01 de Febrero de 1.996, bajo el número 12, Protocolo Primero, Tomo 5, que válida y vigente el documento de adquisición de los ciudadanos ADELSO ANTONIO ACOSTA MEDINA, y DANILO ALBERTO ACOSTA MEDINA y válida asimismo la venta que le hiciera el ciudadano DANILO ALBERTO ACOSTA MEDINA, ya identificado al ciudadano RAFAEL ANTONIO ACOSTA ROJAS, antes identificado. Ahora bien, en este acto las partes intervinientes en el Juicio de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, es decir, los ciudadanos MARITZA VILORIA GONZALEZ, viuda de ACOSTA, ADELSO RAFAEL ACOSTA VILORIA Y CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, en su condición de HEREDEROS del ciudadano ADELSO ANTONIO ACOSTA MEDINA y la ciudadana REGINA ISABEL ACOSTA DE RIOS, todos ya identificados, hemos decidido celebrar el presente CONVENIMIENTO, en los términos siguientes: PRIMERA: La ciudadana REGINA ISABEL ACOSTA DE RIOS, conviene en cancelar los Honorarios Profesionales del apoderado de los ciudadanos MARITZA VILORIA GONZALEZ, viuda de ACOSTA, ADELSO RAFAEL Y ADELSO ANTONIO ACOSTA VILORIA, abogado HENRY SOCORRO VALBUENA firmando una letra de cambio, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) con fecha de vencimiento el día 30 de julio del año en curso 2015 y declara que aparte de esta obligación nada queda a deberle la ciudadana la ciudadana REGINA ISABEL ACOSTA MEDINA DE RIOS, por éste ni por ningún otro concepto ni a los demandantes MARITZA VILORIA GONZALEZ, viuda de ACOSTA, ADELSO RAFAEL ACOSTA VILORIA Y CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, en su condición de HEREDEROS del ciudadano ADELSO ANTONIO ACOSTA MEDINA y de RAFAEL ANTONIO ACOSTA ROJAS y declaran haber cancelado los honorarios Profesionales a los demás abogados que intervinieron en la presente causa y asumen el pago de las demás costas procesales en las cuales hayan incurrido en el presente juicio, con este pago nada queda a deberle la ciudadana REGINA ISABEL ACOSTA DE RIOS a los demandantes, por éste ni por ningún otro concepto relacionado o no con la referida causa y renuncian expresamente a cualquier acción civil , mercantil, administrativa, penal o de cualquier otro concepto relacionado o no con el referido juicio de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO. SEGUNDA: La parte demandante MARITZA VILORIA GONZALEZ, viuda de ACOSTA, ADELSO RAFAEL ACOSTA VILORIA Y CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, en su condición de HEREDEROS, del ciudadano ADELSO ANTONIO ACOSTA MEDINA, aceptan vender en este acto el cincuenta por ciento (50%) que les pertenece en el inmueble con todas sus adherencias y pertenencias, así como las mejoras efectuadas, inmueble que está formado por una zona de terreno que mide doce metros (12 Metros) de latitud por treinta metros (31Mts) de longitud en el lado Norte y Treinta metros con cincuenta (30,50 Mts) centímetros en el lado Sur y la casa quinta que sobre dicha zona se encuentra construida con paredes de adobes, pisos de mosaico y techos de obra limpia, compuesta de vestíbulo, sala, comedor , cocina, tres dormitorios principales y uno auxiliar, dos salas sanitarias, pasadizo, lavadero, garaje y dormitorio y sala sanitaria para el servicio, estando dicho inmueble marcado con el Nro. 84 78 de la Calle 14 A , antes Bermúdez en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, estando completamente cercado en el frente, que es el Este y de adobes en los linderos, teniendo medianero los Linderos Norte y Sur, propio el Oeste en una extensión de cinco metros, estando comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de Dimas Balzan, Sur: Propiedad que es o fue de José Ramón Balzan hijo, Oeste: Propiedad que es o fue de Charles Pierre y Este: Su frente, Calle14 A, antes Bermúdez, y los derechos que le corresponden en la Sucesión del ciudadano RAFAEL ANTONIO ACOSTA ROJAS, en el cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes descrito y deslindado, Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, de fecha 01 de Febrero de 1.996, bajo el número 10, Protocolo Primero, Tomo 5, y los derechos que le corresponden en la Sucesión del ciudadano RAFAEL ANTONIO ACOSTA ROJAS, según documento protocolizado en fecha 01 de Febrero 1.996, la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo del número 11, del Tomo 5, Protocolo Primero a los ciudadanos ARMANDO RAFAEL CELIS ACOSTA y MARIANA MAYELA PRIETO DE CELIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- domicilio, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 5.500.000,00) que cancelaremos de la siguiente manera: 1) Cheque de Gerencia del Banco Exterior por la cantidad de CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00)número 08305442 de la cuenta número 0115-0083-83-2120210100 y 2) Cheque de Gerencia del Banco Banesco por la cantidad de QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00)número 00057804 de la Cuenta número 0134-0001-67-2120210001, en consecuencia en este acto le traspasan a los compradores los derechos de propiedad, dominio y posesión del cincuenta por ciento (50%) que les pertenecen al fallecimiento de sus causantes ADELSO ANTONIO ACOSTA MEDINA y de RAFAEL ANTONIO ACOSTA ROJAS, por lo tanto cancelan por este documento la totalidad del precio de venta de sus derechos, queda hecha la Tradición legal y responden de saneamiento conforme a la Ley. TERCERA: Las partes intervinientes en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, solicitan al Tribunal de la Causa, una vez remitido del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente respectivo, le imparta la aprobación al presente convenimiento y lo pase por autoridad de cosa juzgada y expida tres (3) copias certificadas del convenimiento con el auto de homologación. Las partes se obligan a consignar el presente convenimiento en el expediente del juicio de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO para su homologación”.
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Se inicia ante este Juzgado, el procedimiento de TACHA DE DOCUMENTO, seguido por los ciudadanos MARITZA VILORIA GONZALEZ viuda de ACOSTA, ADELSO RAFAEL ACOSTA VILORIA y CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, contra la ciudadana REGINA ISABEL ACOSTA DE RIOS, todos plenamente identificados en autos, siendo admitida en fecha cinco (05) de agosto de 2003, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado, a fin de que conteste la demanda.
Notificado el Fiscal del Ministerio Público y agotada la citación personal y cartelaria, el Tribunal en fecha diecisiete (17) de enero de 2005, designo defensor Ad-Litem al abogado CARLOS ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.704.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, juramentado en fecha 31 de enero de 2015. Posteriormente, siendo la oportunidad procesal el referido defensor dio contestación a la demanda; negando, rechazando y contradiciendo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo.
En fecha 30 de marzo de 2005, la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, antes identificada, actual con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana REGINA ISABEL ACOSTA DE RIOS, ya identificada, consigno escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarada sin lugar en resolución de fecha 31 de mayo de 2005; en virtud de lo cual la demandada dio contestación a la demanda en escrito de fecha 17 de octubre de 2005.
Estando el juicio abierto a pruebas, las partes promovieron las suyas, agregadas en tiempo hábil y admitidas en auto de fecha 7 de junio de 2006.
Tramitada la causa y cumplidos los lapsos del proceso, el Tribunal dicto sentencia en fecha 15 de abril de 2010, declarando con lugar la demanda; posteriormente, en fecha 14 de julio de 2010, la demandada apeló de la decisión dictada, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior que correspondiera por distribución, esto fue el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien recibió el expediente en fecha 21 de septiembre de 2010; dictando sin lugar el recurso de ejercido por la abogada CELINA SANCHEZ, apoderada judicial de la ciudadana REGINA ISABEL ACOSTA; ante lo cual, la referida apoderada ejerció recurso de casación que fue admitido por el Ad quem en fecha 16 de octubre de 2014, conociendo de la causa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dicto sentencia declarando PERECIDO el recurso contra la sentencia dictada por este Juzgado.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa antes dicha, las partes debidamente asistidas de abogado, en fecha 17 de julio de 2015, celebran ante la Notaría Pública de Caja Seca del Estado Zulia, el convenimiento antes determinado, considerando este Juzgador que el acto al que se refiere va dirigido a dirimir la controversia, y en observancia que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, de conformidad con el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil le imparte su aprobación. Así se declara.
En cuanto a la venta realizada por los demandantes en el presente convenio el Tribunal se abstiene de pronunciarse, ya que la misma no forma parte del juicio y ésta deberá tramitarse ante los organismos correspondientes. Así se decide.
Se declara terminado el juicio.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ___DIECIOCHO___ ( 18 ) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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