REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 45.766

Vista la diligencia de fecha 04 de diciembre de 2015, presentada por los ciudadanos LEMES GILBERTO CONTRERAS GUTIÉRREZ y YESENIA IMELDA CONTRERAS GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.468.097 y V-10.424.662, respectivamente, parte actora en el presente juicio, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano Luis Eugenio González González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.748, relativa al desistimiento del procedimiento del juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado contra los ciudadanos RENZO JOSÉ, RAFAEL ANTONIO, RAQUEL LORENA y ROSANA CAROLINA MOTA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.098.409, V-19.098.410, V-23.457.242 y V-23.457.243, respectivamente, y no siendo necesario el consentimiento de la parte demandada en virtud de que no fue citada, por consiguiente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento realizado en fecha 04 de diciembre de 2015, en la forma pactada, el cual se da por reproducido en el presente fallo, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Igualmente, se ordena devolver los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas, para lo cual se insta a la parte actora a consignar los respectivos fotostatos.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.001, en el libro correspondiente. La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados.

MHC/YMG/lcrc