REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 5.815.

Quien suscribe como Jueza Temporal se aprehende del conocimiento de esta causa para resolver lo conducente.
Cursa por ante este Tribunal, demanda por TRABA HIPOTECARIA, incoada por la abogada en ejercicio AYDEE VILLASMIL MORILLO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA UNIDA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 22 de junio de 1970, bajo el n° 108, tomo 51-A, contra el ciudadano JULIÁN AUGUSTO VISO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 1.098.341.
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 21 de junio de 1982 y en la misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble formado por una quinta situada en la antes nombrada avenida San Francisco, ahora Calle “IJ” de la urbanización Irama, marcada con el n° 10-54, en jurisdicción del municipio Coquivacoa, de este municipio Maracaibo, y su parcela de terreno propio distinguida con el n° 11 de la manzana “K” de dicha urbanización, que encierra una superficie de setecientos metros cuadrados (700 mts2), comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte, en una longitud de veinte metros con sesenta y cinco centímetros (20,65 mts) y linda con calle “I”, antes avenida San Francisco; Sur, en una longitud de veinte metros con sesenta y cinco centímetros (20,65 mts) y linda con parcelas números 4 y 5; Este, en una longitud de treinta y tres metros con cinco centímetros (33,05 mts), y linda con parcela n° 12 y Oeste, en una longitud de treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50 mts) y linda con parcela n° 10. Adquirido por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito, municipio Maracaibo, estado Zulia, el día 4 de diciembre de 1972, bajo el n° 100, folios 274 vto. al 278 vto. del protocolo 1°, tomo 2°.
En fecha 5 de agosto de 1982, la parte actora reformó la demanda, siendo esta admitida por este Tribunal el día 22 de septiembre del mismo año.
Continuando con el proceso, en fecha 8 de octubre de 1982, fue intimado el demandado, con el objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho, después de intimado, a fin de consignar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 59.850,00), en la actualidad CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 59,85).
Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 1985, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se procediera al embargo del inmueble antes identificado, así como también que se notificara a la parte demandada a fin de llegar a un acuerdo judicial.
Luego, en fecha 20 de enero de 2016, el abogado OSCAR ATENCIO GALBÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 56.919, actuando según poder otorgado por la ciudadana NANCY JULIA SOTO DE VISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.598.264, cónyuge del ciudadano JULIÁN AUGUSTO VISO SANDOVAL, parte demandada en el presente juicio, solicitó se declarase la prescripción de la ejecutoria, y en virtud de ello, se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble anteriormente identificado.
A los fines de resolver lo peticionado, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Tomando en consideración el pedimento de la parte demandada y de una exhaustiva revisión de las actas procesales, se verifica que han transcurrido más de veinte (20) años desde el último acto del proceso, el cual fue realizado en fecha 23 de septiembre de 1985.
Asimismo, se constata que en el proceso se había intimado a la parte demandada, por ende, correspondía a la parte actora, en el caso in comento a la sociedad mercantil INMOBILIARIA UNIDA C.A., impulsar la continuación del mismo, lo cual no ocurrió produciéndose los efectos señalados en el artículo 1.977 del Código Civil venezolano, que establece:
“Artículo 1.977 Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (Resaltado propio).
En consecuencia, de la revisión del caso de marras, esta Sentenciadora, observa que el caso se subsume en el supuesto de hecho establecido por el legislador en el referido artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, en virtud que desde el día 23 de septiembre de 1985, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó se procediera al embargo del inmueble antes descrito, han transcurrido treinta y un (31) años, sin que impulsara su acción, operando así LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en el juicio que por TRABA HIPOTECARIA incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA UNIDA, C.A.., contra el ciudadano JULIÁN AUGUSTO VISO SANDOVAL.
Por los argumentos expuestos, este Juzgado declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en la presente causa.
En consecuencia, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y se ordena oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que tome debida nota. Se declara terminada la presente causa y se ordena su remisión a la oficina de Archivo Judicial. Remítase.
Este Tribunal provee de conformidad con lo peticionado, en consecuencia, ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Expídanse copias certificadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal, (fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán. La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 023.
La Secretaria Accidental, (fdo)

Abg. Yoirely Mata Granados.

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