REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.002
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.


Vista la solicitud de medida, presentada por la abogada en ejercicio ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.188, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDDY MANUEL PÉREZ LEMOINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.621.795, domiciliado el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, seguido en contra de la sociedad mercantil A.R.F & ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de abril de 2006, bajo el No. 10, Tomo 26-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la asociación civil “HATO NORTE COUNTRY CLUB”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 1998, bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 10°, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de febrero de 2002, bajo el No. 14, Tomo 6-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLOS URBANOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 2012, bajo el No. 3, Tomo 199-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una vivienda familiar en construcción identificada con el No. 51, ubicada en el Conjunto Residencial Hato Norte Country Club, ubicada en la prolongación de la avenida 12, con calle San Francisco, vía Colegio Altamira y/o Caminos del Doral, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. El inmueble anteriormente identificado tiene las siguientes características: VIVIENDA n° 51: Con las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: Sala, comedor, cocina, lavadero, baño social y cuarto de servicio con baño, PLANTA ALTA: Sala de estar, tres (03) dormitorios, de los cuales el principal cuenta con baño y vestier, y un baño entre los otros dos cuartos, con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 Mts2) aproximadamente, sobre una parcela de terreno propia identificada con el mismo número atribuido a la vivienda con una superficie de CIENTO SETENTA Y OCHO PUNTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (178,50 Mts2) aproximadamente, y le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 1983, quedando anotada bajo el n° 18, Tomo 14, Protocolo Primero, soportado en plano de mesura No. RM-780355 y de documento de parcelamiento otorgado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 1° de agosto de 2006, quedando anotada bajo el n° 45, tomo 16. Asimismo, solicitó que en caso de que resultare imposible individualizar el precitado inmueble, dadas las modificaciones sufridas por los documentos de parcelamiento señalados en el libelo de demanda, se decretare la medida sobre el inmueble donde se construye el Conjunto Habitaciones “Villas HATO NORTE COUNTRY CLUB”.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, la parte actora acompañó el escrito libelar de un cúmulo de medios probatorios, que esta Juzgadora procede a analizar a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos señalados por la legislación para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas, siendo éstos a saber: 1.- el fumus boni iuris; y 2.- el periculum in mora.
El fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda evidenciada en virtud del contrato de opción de compraventa celebrado en fecha 10 de junio de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 63, Tomo 30 de los respectivos libros de autenticaciones, mediante el cual la sociedad mercantil A.R.F & ASOCIADOS, C.A. (LOS INVERSIONISTAS) vende al ciudadano EDDY MANUEL PÉREZ LEMOINE (EL PROMITENTE COMPRADOR), el inmueble objeto de litigio y sobre el cual se solicita la medida in comento.
En relación a la segunda exigencia de las medidas nominadas, el denominado peligro en la mora, este queda cubierto debido al contrato de compraventa celebrado en fecha 28 de septiembre de 2012, autenticado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el n° 012.2347, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 479.21.5.2.3815 y correspondiente al libro de folio real del año 2012; mediante el cual, la asociación civil “HATO NORTE COUNTRY CLUB” vende a la sociedad mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., las ciento cuarenta y un (141) parcelas que constan en el documento de reforma del documento de parcelamiento del referido conjunto residencial, de fecha 30 de abril de 2009, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el n° 15, folio 68, protocolo de transcripción del año correspondiente, tomo 23.
Si bien es cierto que se llenan los extremos señalados por la ley, no es menos cierto que existe una inconsistencia que no permite el decreto de la medida, por cuanto el inmueble sobre el cual se solicita la misma no se encuentra plenamente identificado en actas, no señalando la parte interesada, los linderos ni el número de parcela; sólo señala el número de la vivienda, y al examinar los medios probatorios consignados junto con el escrito libelar, observa esta Juzgadora que las parcelas se clasifican por número, no apareciendo en ningún documento de parcelamiento una clasificación tomando en cuenta el número de vivienda, que es el número aportado en el presente caso.
Asimismo, se verificó que los datos aportados en relación a la titularidad del inmueble sobre el cual se solicita la medida, corresponden a la totalidad de las parcelas, y no individualmente a la parcela sobre la cual se pretende la cautela.
Finalmente, debe examinar este oficio judicial la solicitud subsidiaria del decreto de la medida sobre el inmueble donde se construye el Conjunto Habitacional “VILLAS HATO NORTE COUNTRY CLUB”, informando al solicitante que mal puede este Tribunal decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble por dos motivos, en primer lugar, el valor de la totalidad del inmueble supera con creces la cuantía de la presente demanda, en este sentido el legislador establece en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”; y en segundo lugar, este Juzgado mal podría decretar una medida que afecte derechos de terceros que no son parte en el proceso en curso.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán. La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Yoirely Mata Granados

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 024,
La Secretaria Temporal, (fdo)


Abg. Yoirely Mata Granados.
MHC/mf