REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.806
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., (identificada en actas), representada por la profesional del derecho SILVIA CECILIA MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.732, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.830.856, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Admitida la demanda, en fecha cuatro (04) de mayo de 2015, el Tribunal ordenó la citación del demandado, para que compareciera en el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. A tal efecto, consta en actas, que no fue posible citar personalmente a la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2015, ocurrieron ante este Despacho la ciudadana SILVIA CECILIA MARIN, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.732, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES, asistido por la profesional del derecho LERIDA DE LA TORRE ALVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.520, consignaron diligencia en la cual expusieron lo que de seguidas se transcribe:
“…PRIMERO: el deudor-demandado JOSÉ GREGORIO MORALES, reconoce las deudas que mantiene con la parte demandante BANESCO, Banco Universal, así como el incumplimiento en sus obligaciones respecto a los préstamos de vehículos Nos. 1554283 y 1858229, por lo que se han generado intereses de mora. SEGUNDO: el deudor-demandado JOSÉ GREGORIO MORALES conviene en todos y cada uno de los términos de la demanda y cancelará las deudas de la siguiente manera: a) Préstamo de Vehículo N° 1554283. Con respecto a las obligaciones contraídas en el documento público N° 03037, crédito N° 1554283… (omissis) la cantidad de Bs. 206.460,68 que continuará generando intereses hasta su total y definitiva cancelación, durante ocho (08) meses, así: a.1) Una cuota por la cantidad de Bs. 15.040,15 correspondiente a las erogaciones recuperables, pagadera al momento de la firma de la presente transacción. a.2) La cantidad de Bs. 63.819,81 mediante el pago de tres (3) cuotas mensuales consecutivas por Bs. 21.273,27 cada una pagadera la primera de ellas al momento de la firma de la presente transacción y las siguientes cada 30 días. a.3) El saldo de capital del crédito de Bs. 127.600,62, con una tasa inicial del 24% mediante cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas por Bs. 27.071,56 cada una, pagadera la primera de ellas a los 90 días de la firma de la transacción y las subsiguientes cada 30 días hasta la total y definitiva cancelación del crédito… (omissis) b) Préstamo de vehículo N° 1858229. Con respecto a las obligación contraídas en el documento publico N° 03038, crédito N° 1858229… (omissis) la cantidad de Bs. 333.054,54, será cancelada así: b.1) La cantidad de Bs. 115.822,76 mediante el pago de tres (3) cuotas mensuales y consecutivas por Bs. 38.607, 58 cada una de ellas, pagadera la primera de éstas al momento de la firma de la presente transacción y las subsiguientes cada 30 días. b.2) El saldo de capital del crédito de Bs. 217.231,78 con generación de intereses a una tasa inicial de 24%, mediante cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas por Bs. 46.087,55 cada una de ellas, pagadera la primera de ellas a los 90 días de la firma de la transacción y las subsiguientes cada 30 días hasta la total y definitiva cancelación del crédito…”
De lo antes trascrito se desprende que el demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES, asistido por la abogada en ejercicio LERIDA DE LA TORRE ALVAREZ, desea poner fin al presente juicio haciendo uso de un medio anormal de terminación del proceso previsto en la ley, regulado específicamente en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, la transacción.
Asimismo, observa esta Jurisdiscente, que el demandado de autos, actuando debidamente asistida por la abogada en ejercicio LERIDA DE LA TORRE ALVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.520, manifestó inequívocamente su voluntad de convenir con respecto a las obligaciones contraídas en los documentos públicos Nos. 03037, crédito N° 1554283, y el N° 03038, crédito N° 1858229.
Y de igual forma, observa esta Jurisdiscente que la apoderada actora, ciudadana SILVIA CECILIA MARÍN, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.732, facultada expresamente según autorización que le fuera otorgada por la Vicepresidenta de Cobranzas y Recuperaciones de Banesco, Banco Universal, c.a., aceptó el referido convenimiento y solicitó al Tribunal que homologara el mismo y le otorgara el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia, no resultando la anterior transacción contraria al orden público y a las buenas costumbres. Y encontrándose las partes debidamente asistidas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara consumada la transacción, en los términos y condiciones expresados supra, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al pedimento formulado, este Tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillan. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.022, del Libro Correspondiente. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abog. Yoirely Mata Granados
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