REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 45.369

Se inicio el presente juicio de NULIDAD DE VENTA mediante demanda incoada por la abogada en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.831.462, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.213, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó actuar en defensa de los derechos e intereses de su hijo, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.086.221, domiciliado en la ciudad de Praga, República Checa, conforme a instrumento poder debidamente otorgado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la mencionada ciudad, el día 15 de enero del año 2013, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Servicio Consular vigente, el cual quedó autenticado y registrado bajo el N° 1, folios del 1 al 3, protocolo 1° del libro respectivo y correspondiente al año 2013, y registrado ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado el N° 480.2013.1.1267, anotado bajo el N° 25, folio 90, tomo 6, protocolo de transcripción del año 2013; e invocó la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.278.186, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.; contra los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, ODOARDO BRITO HERRERA, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN viuda de HERRERA, venezolanos los tres primeros, extranjera la última de los mencionados, titulares de la cédula de identidad N° 3.666.507, 17.270.604, 7.827.714 y 309.773, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baruta del Estado Miranda.
Observa este Tribunal que encontrándose la presente causa en el estadio procesal correspondiente a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, en fecha 19 de mayo del año 2015, compareció la mencionada profesional del Derecho, ciudadana CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.801, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, ya identificada, a consignar escrito en el que denunció la presunta conducta fraudulenta de la ciudadana MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, y solicitó a este Tribunal la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil patrio, a los fines de que esta, actuando en representación de su hijo, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, desvirtúe la demanda de fraude procesal presentada en su contra, o en su defecto, asuma las consecuencias de haber actuado en el juicio sin el consentimiento de su representada.

Alegó la referida apoderada judicial en el relatado escrito de fecha 19 de mayo del año 2015, que existen elementos de convicción para entender que la conducta desplegada por la abogada en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, de invocar la representación sin poder de su persona conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para atacar a la abuela de la ciudadana Grisell Cristina Machado Fernández, quien es la ciudadana IRMA MORÁN DE HERRERA, y a sus tíos, ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO y EDUARDO HERRERA MORÁN, en el presente juicio de nulidad del documento de compraventa autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre del año 2011, bajo el N° 27, tomo 129, e inscrito en la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de marzo del año 2014, bajo el N° 2014-318, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.5417, correspondiente al folio real del año 2014, sin ni siquiera habérselo consultado, constituye fraude procesal.

Posteriormente, en fecha 5 de junio del año 2015, la abogada en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, ocurrió también ante este Tribunal a denunciar el fraude procesal que, a su decir, cometió la ciudadana CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, al haber incoado una denuncia de fraude procesal infundada, que presuntamente persigue su beneficio y va en detrimento de los derechos de su representado.
En la misma oportunidad solicitó que se oficiase al Ministerio Público a los fines de hacer de su conocimiento la referida denuncia, con el propósito de que se haga parte en la presente causa e inicie la investigación correspondiente.
Los relatados pedimentos fueron ratificados por la indicada parte en escritos de fecha 21 y 23 de septiembre del año 2015, solicitado finalmente, el día 9 de noviembre del año 2015, se oficie también al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de hacer de su conocimiento las presuntas irregularidades que existen en el presente procedimiento.
Ahora bien esta Juzgadora se permite transcribir el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

Sobre el fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de agosto del año 2000, en sentencia Nº 909, expediente N°. 00-1723, estableció formalmente el concepto de fraude aplicable al ámbito judicial venezolano, y en ese sentido refirió:
“Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.”

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº AA20-C-2002-000094, de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“A los efectos de constatar la situación planteada, y por cuanto el tipo de denuncia por defecto de actividad que se conoce lo permite, se efectuó una exhaustiva revisión de las actas que integran el expediente, encontrando que efectivamente, a raíz de la denuncia de un presunto fraude procesal por parte de quien se presenta como apoderada de la demandada, dentro del lapso de comparecencia contemplado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil para contestar la demanda y sin que mediara ningún acto que permitiera la comprobación de la acusación, sin abrir una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de ser el caso, en la que ambos litigantes esgrimieran lo pertinente a efectos de esclarecer la certeza o no de lo delatado, el a quo dicta sentencia, evidentemente fuera del lapso previsto para la emisión de la máxima decisión procesal, lo que deviene que fue proferida anticipadamente, por lo que se hacía necesaria –por lo menos- la notificación de los litigantes; ya que contrariamente a lo afirmado por el juez de la causa, no podía considerarse que las partes estaban a derecho, pues resulta de la experiencia cotidiana del foro que cuando se inicia un juicio, se debe dar cumplimiento al principio procesal que todo proceso debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la Ley Adjetiva Civil, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente, otorgando y garantizando de esta manera la solemnidad a que está sometida la administración de justicia, que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos de índole constitucional que devienen en concretar la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, cuyo cumplimiento deben custodiar efectivamente los órganos jurisdiccionales.”

De igual forma, la misma Sala en sentencia de fecha 6 de diciembre del año 2007, expediente Nº AA20-C-2007-000578, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez refirió:
“Por otra parte con relación a la denuncia de fraude procesal, la Sala, en sentencia Nº 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios Setme, C.A. (SETMECA), expediente Nº 2002-000094, señaló lo siguiente: “…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados. Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios. En el sub iudice, tal como se estableció antes, la representante judicial de la demandada, presentó solicitud de fraude procesal dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, por cuanto, a su decir, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, se fundamentó en un supuesto contrato verbal que nació de la voluntad de los representantes legales de las empresas en litigio, quienes son cónyuges entre sí. Ante tal solicitud, el jurisdicente de primera instancia dictó sentencia declarando la existencia del fraude procesal y, por vía de consecuencia, la inexistencia del proceso iniciado, sin para ello ordenar a la contraparte que contestara la solicitud y sin abrir la articulación probatoria establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Con base a lo expuesto, la Sala declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, (aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la tramitación prevista en ese artículo, cuando señaló: “...Con fundamento, a que los hechos supra narrados que evidencian una violación al debido proceso consagrado constitucionalmente, hemos de advertir de manera específica, que al no darse la oportunidad a nuestro representado de conocer la solicitud de declaratoria de inexistencia y no abrir incidencia que permitiera defender y rebatir los alegatos de tal solicitud...”), al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de fraude procesal…”

Corolario de lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, fundamentada en la justicia como valor fundamental de la sociedad, así el Estado garantiza a los particulares el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido configurándose con ello el llamado Estado social de derecho y de justicia.
En virtud de ello, vistos los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, así como las disposiciones normativas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico positivo, y las deposiciones efectuadas por ambas denunciantes prima facie soportadas en las pruebas exhibidas, esta Juzgadora en aras de conservar la preeminencia de la labor regente del Juez en el proceso, dirigida a obtener la mayor verdad posible, por ministerio del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena la apertura de la incidencia contenida en la norma adjetiva antes señalada, de modo que las profesionales del derecho CARMEN TERESA BRAVO GIL y MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos JESUS HERRERA MACHADO y GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, respectivamente, comparezcan en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes del contenido del presente fallo, a cualquiera de las horas dispuestas para despachar en la tablilla del Tribunal, a los fines de presentar la contestación que a bien tuvieren en relación a la denuncia de fraude procesal presentada por la contraria. Asimismo, se establece que una vez verificado el referido acto procesal en la oportunidad acordada, comenzará a transcurrir el lapso procesal correspondiente a la articulación probatoria respectiva. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal, (fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán. La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 019.
La Secretaria Temporal, (FDO)
MHC/ymg