REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.512
Sin informes de las partes.
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano HARRYS ENRIQUE RONDÓN CASTRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.299.601, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Levy Alexander Aguilar Castro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 54.080, del mismo domicilio, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana MARIANA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 17.086.274, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó lo siguiente:
“….Contraje matrimonio civil con la ciudadana MARIANA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, (omissis), por (sic) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de Noviembre de 2005, según se evidencia de acta de matrimonio N° 210, que consigno en este acto en dos (02) folios útiles, marcada con la letra “A”.
Celebrado el Matrimonio, fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Altos de la Vanega, avenida 63A, casa N° 99R-85, jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia, en donde veníamos conviviendo de manera armoniosa y feliz, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, pero esta situación cambió radicalmente, pues de una esposa amable, comprensiva y correcta, se transformó en una persona que todo le molestaba, peleando y discutiendo por cualquier cosa, dejando de cumplir con todos sus deberes materiales y espirituales, abandonando en fecha 01 de Mayo de 2010, nuestro domicilio conyugal, siendo hasta la presente fecha que no se de su domicilio exactamente.
En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes muebles e inmuebles…”
Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos RONDON/MARTÍNEZ y fotocopia de su cédula de identidad.
Se admitió la demanda en fecha 13 de enero de 2014, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 30 de enero de 2014.
Consta de las actas procesales que la cónyuge demandada, no pudo ser citada personalmente por el Alguacil de este Tribunal, por lo que a petición del actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 02 y 06 de mayo de 2014, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 20 de Junio de 2014.
El día 25 de Julio de 2014, por solicitud de la parte actora, se nombró defensor Ad-Litem de la demandada, ciudadana MARIANA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, ya identificada, al abogado en ejercicio y de este domicilio, Jesús Cupello, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.325, quien fue notificado de su cargo el día 28 de julio de 2014 y el día 31 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 14 de octubre de 2014, el defensor ad litem de la demandada, fue citado por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios del juicio con la asistencia personal de la actora y su apoderado judicial en ambos actos conciliatorios; y, el defensor ad litem de la cónyuge demandada, sólo estuvo presente en el segundo acto conciliatorio; constando de las actas que la accionante, en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 11 de febrero de 2014, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia personal de la actora y su apoderado judicial; y, el defensor ad litem de la demandada consignó escrito de contestación negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho.
Ambas partes promovieron e hicieron evacuar las pruebas que constan en las actas procesales.
Ninguna de las partes presentó informes.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”
Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…2° El Abandono voluntario…”
Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características: que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
En el caso subjudice, la demandada a través del defensor ad-litem compareció al acto de la contestación de la demanda contradiciéndola en todas sus partes, por lo que la carga de la prueba recae en ambas partes. El defensor ad litem del cónyuge demandado, sólo invocó el principio de la comunidad de la prueba. Por su parte, la parte actora produjo con el libelo de la demanda, copia certificada del acta de matrimonio de los esposos RONDON/MARTÍNEZ, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, promovió la testimonial de los ciudadanos BERNARDO JOSÉ SOTO VILLALOBOS, ERIKA MARIAN SÁNCHEZ ARTIAGAS, ANA ISABEL MOLERO MORÁN y ELOY ANDRÉS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 13.704.785, 11.874.951, 12.379.294 y 12.217.064, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos RONDON/MARTÍNEZ, desde hace más de veinticinco años, que saben y les consta que se casaron el día 25 de noviembre de 2005, porque asistieron a la boda, que ellos establecieron su domicilio en la Urbanización Altos de la Vanega, avenida 63A, casa N° 99R-85, jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del estado Zulia, que lo saben y les consta porque allí los visitaban y asistían a sus reuniones en las que ella siempre se le veía molesta, siempre estaba con una careta, que ella comenzó a tomar actitudes demasiado reactivas, todo le molestaba e irritaba, no lo quería acompañar a ninguna parte, no tenía gestos afectuosos con él; y, el día primero de mayo que se encontraron con el señor Harrys y él les dijo llorando que ella se había ido y no sabia a dónde.
Al analizar las anteriores declaraciones, resultan contestes entre sí y pertinentes con el hecho controvertido, conservando todo su valor probatorio, por lo que surgen a juicio de esta Jurisdicente, los elementos que tipifican la causal alegada por la actora, ya que su consorte, sin causa justificada, la abandonó material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por el ciudadano HARRYS ENRIQUE RONDÓN CASTRO, debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano HARRYS ENRIQUE RONDÓN CASTRO contra la ciudadana MARIANA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 25 de noviembre de 2005, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, acta N° 210.
Se evidencia de las actas que durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis. (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Yoirely Mata Granados.
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.020. La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Yoirely Mata Granados.
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